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Buenos Aires, Jueves 20 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO Responsabilidad solidaria. Incorrecta registración laboral. Responsabilidad de los socios. La incorrecta registración de la relación laboral con una jornada de trabajo inferior a la real, conlleva a la aplicación de los arts. 54, 59 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a los socios, administradores, representantes y directores, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción. Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores, diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la CSJN. Ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos –previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes se han visto perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes. CNAT Sala IX Expte. N° 43.537/09 Sent. Def. N° 17.533 del 22/12/2011 « B.,V.B.c/K.SRL y otros s/despido ». (Balestrini -Pompa).

Responsabilidad solidaria del socio que a su vez es representante o administrador.
En lo que hace a la responsabilidad de los funcionarios más allá de los socios, si estamos ante un socio que además es representante o administrador, o que sin ser socio desempeña un cargo, cabe aplicar el art. 59 de la LSC complementada con el art. 274 de la misma ley. Este último artículo en su primer párrafo prevé la responsabilidad solidaria hacia la sociedad, los accionistas, “y los terceros”, que es el lugar reservado a los trabajadores. Su segundo párrafo reclama un ejercicio de responsabilidad directa: es decir, que al funcionario se le haya asignado una función determinada (como bien puede ser la contratación de personal) de lo que debe quedar el registro pertinente, y en cumplimiento de la misma incurra en un accionar desviado. La hipótesis más común es la orden de contratar en negro o, en tiempos de la ley de empleo, fraguar la existencia de nuevas líneas de producción para justificar la contratación bajo una modalidad promovida más beneficiosa, o el recurso a la contratación a prueba “permanente” sin que nadie supere el período y resulte elegido.
CNAT Sala III Expte. N° 12.004/08 Sent. Def. N° 92.926 del 30/12/2011 « O.,S.D.y otros c/K.SA y otros s/indemnización por fallecimiento”. (Cañal - Rodríguez Brunengo - Catardo).

- Generalidades.

Responsabilidad solidaria. Desistimiento de la demanda contra la sociedad. Condena a los socios. Improcedencia.
La circunstancia de que se haya desistido de la acción contra la sociedad que tenía a su cargo la explotación del lugar donde trabajó la accionante, obsta decisivamente a la posibilidad de que se establezca su hipotética responsabilidad y a que se extienda en forma solidaria a uno de sus directivos en los términos del art. 274 LSC. La circunstancia de que no sea factible establecer la existencia o no de un vínculo laboral con dicha sociedad ni la de obligaciones emergentes de ese hipotético vínculo que hubieran quedado incumplidas –por no estar demandada la sociedad presuntamente empleadora-, obsta decisivamente a toda posibilidad de que se extienda a uno de los directores de la sociedad una responsabilidad sobre obligaciones cuya existencia no fue previamente establecida en cabeza de la presunta deudora principal.
CNAT Sala II Expte. N° 2.032/05 Sent. Def. N° 97.752 del 12/03/2010 “V., M.I.c/B.SA y otros s/despido”. (Maza - González).

Responsabilidad solidaria. Generalidades.
La mera existencia de deuda por conceptos salariales, indemnizatorios o previsionales, no justifica la aplicación de las normas de excepción previstas en los arts. 54, 59 y 274 de la LSC.
CNAT Sala IV Expte. N° 17.538/08 Sent. Def. N° 94.888 del 10/09/2010 “Z., H.E.c/C.SA y otro s/despido”. (Guisado - Zas).

Responsabilidad solidaria. No condena a socios sin sociedad.
La extensión de condena a los socios requiere, necesariamente, la prosecusión de la acción contra la sociedad respecto a la cual se asigna conductas comprendidas en el citado art. 54 de la ley 19.550” (CNAT, Sala VIII, S.D.Nº 31.636 del 22-12-03 “Díaz Rufino, Pedro y otro c/ Santanni y Cardona SA y otros”). El acreedor se halla obligado a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal y, de acuerdo con ello, en la medida que en autos el actor no accionó contra la Anchorena 897 SRL, Charcas 3358 SRL y Güemes 4001 SRL, la demanda promovida contra sus integrantes debe ser rechazada. Cabe recordar que, aunque con referencia a otros supuestos de responsabilidad indirecta, mediante fallos dictados con anterioridad al Fallo Plenario Nº 309 -cuya doctrina no es analógicamente aplicable a un caso como el de autos-, distintas Salas de esta Cámara consideraron que no era factible demandar únicamente al posible co-deudor solidario (al que, en el caso, la ley de sociedades no le atribuye el carácter de “empleador” sino que le imputa responsabilidad por ciertos actos ilícitos cometidos por la sociedad) cuando media una obligación mancomunada con solidaridad impropia que no puede exigirse al co-deudor subsidiario o accesorio sino se ha establecido previamente su existencia en cabeza del deudor principal (conf. CNAT, Sala II, S.D.Nº 91.934 del 28-8-03, “T., D.c/C.d.A.T. y otros”; Sala I, S.D.Nº 81.231 del 18-11-03, “P., J.c/ T.A. SA”; Sala IV, sent. 54457 del 30-9-85 “San Felippo, Norberto c/Chistil Construcciones SA”; entre otros). Y tal es el supuesto que se configura en esta causa porque es evidente que la norma de la que podría derivar la responsabilidad de los codemandados, en su supuesto carácter de integrantes de los órganos de dirección, frente al trabajador contratado por las mencionadas sociedades (art. 274 de la ley 19.550), no atribuye a dichos directivos el carácter de “empleadores” de los servicios de aquéllas, sino que sólo extiende a quienes hayan conducido las entidades la responsabilidad que pudiera atribuírse a las sociedades con motivo de actos defraudatorios o violatorios de la ley que los involucre.
CNAT Sala II Expte N° 3.123/04 Sent. Def. N° 100.005 del 29/12/2011 « F.,V.A.c/M., S.R.y otros s/ despido” (Pirolo – Maza)

B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC)

Sociedades comerciales. Doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica.
La doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Sin embargo, aún en este supuesto es preciso acreditar que la impotencia patrimonial haya desobedecido al riesgo propio de la actividad empresaria. (De la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti. Los Ministros Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay consideraron inadmisible la queja (art. 280 CPCCN).
CSJN D 752 XLII “D, A.M.c/M.SA y otros” -29/5/07 – T.330. P. 2445.

Visitante N°: 26155365

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