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Buenos Aires, Miércoles 19 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO Responsabilidad solidaria del socio comanditado. La ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 contiene expresas disposiciones que, del juego armónico de los artículos 315 y 125 del cuerpo legal citado, imponen afirmar el carácter de responsable subsidiario, ilimitado y solidario del socio comanditado por las deudas de la sociedad. No corresponde, por otro lado, la aplicación de oficio del beneficio de excusión porque el mismo no es renunciable. (Del dictamen del Fiscal General al cual adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte. N° 7.347/07 Sent. Def. N° 85.581 del 01/07/2009 “M., O.A.c/K.R.M.s/extensión responsabilidad solidaria”. (Vilela -González).

Responsabilidad solidaria de los socios. Requisitos.
Si no se ha demostrado en los autos que la persona física codemandada hubiera incurrido en maniobras fraudulentas, no corresponde la aplicación del art. 54 de la ley de Sociedades Comerciales. La sola acreditación de su calidad de socio o administrador resulta insuficiente, se requiere además que la persona física haya incurrido, participado o permitido la configuración de alguna maniobra fraudulenta ya sea en forma dolosa o culposa. Por ello es necesario indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales previstos en el régimen de la ley 19550; sin soslayar las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de los socios y administradores. Ni la existencia de una deuda salarial -que constituye un grave incumplimiento contractual- ni la deficiente registración del contrato de trabajo habilitan “per se” a tener por configurada una maniobra fraudulenta por parte de la persona física codemandada.
CNAT Sala IX Expte N° 4221/09 Sent. Def. N° 16.017 del 11/12/2009 « L.M., S.c/I.SA y otro s/ despido » (Fera - Balestrini.)

Responsabilidad solidaria de los socios. Arts. 54, 59, 157, 274 de la ley 19.550. Obligación mancomunada solidaria. Responde cualquiera de los codeudores.
En el caso se estableció la responsabilidad solidaria de los socios en virtud de lo dispuesto en los arts. 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550. La solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales, debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad pasiva debe interpretarse de conformidad a lo preceptuado por el art. 699 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el ius electionis, el derecho a elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente.
CNAT Sala III Expte. N° 11.605/04 Sent. Def. N° 91.685 del 15/02/2010 “M. C., I.c/T.SRL y otro s/despido”. (Porta - Guibourg).

Responsabilidad solidaria de los socios. Improcedencia de la condena si no tuvo a su cargo funciones de administración y/o dirección.
No cabe responsabilizar en los términos de los arts. 59 y 54 LSC al socio respecto del cual no se hubiese acreditado que tuviese a su cargo funciones de administración o dirección que lo llevara a tomar decisiones por cuyas consecuencias pueda hacerse un juicio crítico
CNAT Sala II Expte. N° 15.609/08 Sent. Def. N° 98.293 del 16/07/2010 “A., O.N.c/P.C. .A. SA y otros s/despido”. (González -Maza). En el mismo sentido, Sala X Expte N° 18.731/09 Sent. Def. N° 18.171 del 16/2/2011 “L., L.M.c/N.C. SRL y otros s/despido” (Corach – Simón).

Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Arts. 54 y 274 LSC.
No se discute la personalidad de la sociedad diferenciada de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley, por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los artículos 54 y 274 LSC, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomenque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.
CNAT Sala IX Expte Nº 25457/07 Sent. Def. N° 16.952 del 29/04/2011 “B., M.G.M. c/S.SRL y otros s/ despido” (Pompa – Balestrini). En el mismo sentido, Sala IX Expte N° 14.422/09 Sent. Def. N° 17.272 del 12/9/2011 “F., E.O. c/B.SA y otro s/despido” (Pompa – Balestrini).

Responsabilidad solidaria. Ausencia de registración del trabajador. Procedencia de la condena a las socias de la empresa empleadora.
El art. 54 LSC, en tanto dispone que cuando la actuación de la sociedad persiga la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros “se imputará directamente a los socios controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados”, está brindando un instrumento legal a fin de que el afectado pueda requerir la extensión de las consecuencias de la actuación de la sociedad a las personas físicas. Por lo tanto, dado que las personas físicas codemandadas revestían el carácter de socias y que el actor no fue registrado por la sociedad empleadora, tal situación encuadra dentro de los presupuestos del art. 54 citado pues constituye un típico caso de fraude (art. 14 LCT).
CNAT Sala IV Expte N°24.705/08 Sent. Def. N° 95.857 del 31/10/2011 « N.,M.J.c/T.N.SRL y otros s/despido » (Pinto Varela – Guisado – Marino).

Responsabilidad solidaria. Improcedencia de la condena al accionista.
No cabe condenar al codemandado que, durante la vigencia del contrato de trabajo del actor solamente revistió la condición de accionista de la demandada. Ello, más allá de que posteriormente fuera designado por Asamblea General Extraordinaria presidente del directorio, puesto que esta designación fue realizada una vez concluida la relación laboral. Por otra parte, tampoco se acreditó en la causa que dicho codemandado fuera el administrador o hubiera tenido asignado alguno de los cargos que puedan determinar legalmente su personal responsabilidad solidaria con anterioridad. Por ende, no se configuran razones para extenderle la condena (conf. art. 499 CC), ni considerar aplicable a su respecto el art. 274 y cc. de la ley de sociedades.
CNAT Sala V Expte N° 10.405/08 Sent. Def. N° 73.593 del 11/11/2011 « ., L.G. c/M.P.SA y otros s/despido” (García Margalejo – Zas).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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