CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima. Accionistas Minoritarios Impugnan Decisiones Asamblearias – Incumplimiento del Plazo para Analizar la Documentación Contable y Social – Violación Derecho a la Información. S.A.: Adquisición de Paquete Accionario de Otra Sociedad. Sociedad Controlante y Controlada. Nulidad de lo Aprobado por el Accionista Mayoritario: Balance, Estado de Resultado, Notas y demás. Asamblea General Ordinaria: Cuarto Intermedio – Cumplimiento del Plazo previsto por el art. 67 L.S. para Examinar la Documentación – Principio de los Propios Actos. Información Proporcionada en el Balance: Inexacta – Carencia Informativa – Retaceo – Ocultamiento. Nulidad de los Puntos del Orden del Día Atinentes a los Estados Contables de la Sociedad. Imposición de Costas: Modificación.
“No debe entenderse vulnerado el derecho de acceso a la información de los accionistas minoritarios, máxime cuando aceptaron pasar a cuarto intermedio, cumpliéndose así el plazo previsto por el artículo 67 de la L.S.”
La información debe brindarse en forma suficiente para que el accionista pueda tener un perfecto conocimiento del alcance y de las consecuencias que habrá de tener para la sociedad la adopción de acuerdos relativos al orden del día”.
“Los Grupos Económicos deben cumplir con la exigencia del Balance Consolidado, limitándose únicamente a las Sociedades Controlantes, como en el presente caso, los balances consolidados son información complementaria que debe ser necesariamente provista para su valoración por los socios”.
“Es indudable que para considerar la indemnidad del Derecho de Información de los accionistas minoritarios, resulta elemental que – junto a la documentación contable proporcionada- se acompañase el balance consolidado de referencia, lo que no acaeció en la especie.”
“El retaceo u ocultamiento de la información debida no se halla erigida sobre una mera conjetura, sino sobre pruebas concretas que dan cuenta del claro abuso en el que, con bastante frecuencia, las mayorías societarias incurren en vistas a alcanzar intereses extrasociales centrados en el incremento del poder político y económico que ostentan en el ente, en claro perjuicio de las minorías”.
Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “A., M.Á. Y OTRO c/ A.S.A. s/ORDINARIO” (Expte. n° 50.573, Registro de Cámara n° 11.008/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. El Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO.
1) La acción que dio origen a las presentes actuaciones fue incoada por M.Á.J.A. y por J.L.C. contra A. S.A. (véase fs. 173/182), con el objeto de impugnar (art. 251 LS), en su condición de accionistas minoritarios (con 60.000 y 12.000 acciones, respectivamente, representativas en cada caso del 8,57% y del 1,71% del capital social), las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria que comenzó el día 30 de noviembre de 2006 y concluyó -luego de disponerse un cuarto intermedio- el 20 de diciembre de ese año.
Los impugnantes -que asistieron a la asamblea en cuestión- arguyeron que las decisiones objetadas fueron adoptadas por el restante socio, Dr. R.E.B. (quien ostenta la condición de accionista mayoritario, con 621.000 acciones que representan el 88,71% del capital social), incurriendo en una “violación fraudulenta y grave a la ley y al estatuto” (fs. 173).
En razón de ello, solicitaron que se hiciese lugar a la nulidad planteada, con costas a la contraria.
Precisaron, asimismo, que la nulidad pedida comprendía -esencialmente- la impugnación de la memoria, del balance, del estado de resultado, de las notas complementarias y del informe del síndico.
Fundaron su pretensión en dos (2) pilares argumentales: i) por un lado, en que la documentación impugnada fue confeccionada y puesta a consideración de su parte una vez vencido el término de quince (15) días, prescripto por el art. 67 LS como plazo mínimo a respetar en forma previa a la celebración de las asamblea en la que se tratase la aprobación de los estados contables del ente, y ii) por otro lado, adujeron que la documentación en cuestión no reunía los recaudos legales necesarios para su aprobación, al ser incompleta y no revelar la verdadera situación de la sociedad.(...)
IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
1) El tema a decidir. (...)
(Parte II)
Así las cosas, y vistas las peculiares características del pleito que nos ocupa y el contexto en el que éste se halla enmarcado, adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes, sino únicamente aquéllos que revistan la condición de esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN, 13/11/1986, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12/02/1987, in re: “S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas”; bis ídem, 06/10/1987, in re: “P., M. y otro”; ter ídem, 15/09/1989. in re: “S., C.”; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Igualmente recuerdo que no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 09/11/2010, in re: “E. S.A. c. G. S.R.L. y otro”).
Efectuadas las precedentes especificaciones corresponde entonces pasar a examinar la suerte de los recursos deducidos, siendo oportuno comenzar por efectuar una breve reseña de los alcances denominado “derecho de información”, para luego, a la luz de las probanzas habidas en la causa, determinar si en la asamblea impuganda resultó -o no- vulnerado dicho derecho respecto de los accionistas demandantes.
A ello me abocaré seguidamente.
2) En torno al derecho de información del socio.
He de comenzar recordando que el derecho bajo estudio es el corolario del status de socio y está dirigido a efectivizar todos los derechos sociales, al tener como función la de permitir al socio (“accionista” en el supuesto de la S.A.) conocer la marcha de la sociedad para luego actuar en consecuencia, poseyendo real trascendencia en la estructura y funcionamiento de las corporaciones (esta CNCom., esta Sala A, 23/11/2006, mi voto, in re: “I., P. c. B.C.”; idem, Sala B, 07/02/2002, in re: “S., R. c. L.V. S.R.L.”; idem, Sala B, 19/11/1994, in re: “M. L., J. c. E.M. S.A. y otro”; Aguinis, Ana María, “El derecho de información de los accionistas”, RDCO, 1978-290; Escuti, Ignacio “El derecho a la información societaria y la actuación judicial”, RDPC, 2000-1, p. 78).
El derecho de información es genéricamente irrenunciable: fue concebido en interés propio del accionista y en el interés de la sociedad. Es por ello un derecho amplio: la publicidad predispuesta por la ley para ciertos supuestos, es complementaria y para control de la información, pero no sustituye a la individual (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23/11/2006, mi voto, in re: “Isabella...”, cit. supra; Ascarelli, Tulio, “Problemi giuridici”, t. II, ps. 909 y ss.)
Cierto es que el art. 55, LS, establece el principio de que cualquier socio puede examinar los libros sociales y recabar del administrador los informes que estime pertinentes, pero también fija como excepciones que dicho contralor individual “directo” no pueda ser ejercido por los accionistas de una S.A. ni por los cuotapartistas de una S.R.L. cuyo capital alcance el monto del art. 299, inc. 2°, LS.
Ahora bien: la ley societaria, al excluir del art. 55 a la categoría de socios enunciada en el párrafo anterior in fine, adopta un régimen especial de tipo “indirecto”, que confiere a todos los socios, incluso accionistas de la SA. y cuotapartistas de la S.R.L. cuyo capital alcance el importe del art. 299, inc. 2°, LS, derecho a tener a su disposición en la sede social copias de la documentación contable y social para controlar y verificar su sinceridad (cfr. Zaldivar, Enrique; Manóvil, Rafael; Ragazzi, Guillermo; Rovira, Alfredo y San Millán, Carlos, “Cuadernos de Derecho Societario”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, t. I, p. 352; Roitman, Horacio, “Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada”, La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, p. 92). A este respecto, la doctrina bien aclara que el sistema legal concilia la garantía del secreto de los negocios con el derecho a la información de quienes han sido excluidos del control directo (art. 55 LS; cfr. Verón, Alberto, “Los balances. Tratados sobre los estados contables”, Ed. Errepar, t. I, Buenos Aires, 1997, ps. 22/23).
En ese contexto, el art. 67, LS, dispone que en la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio, del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, memoria, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios, con al menos quince (15) días de anticipación al momento de su consideración en la asamblea. También -conforme se extrae del párrafo 3° del art. 62, LS- en el supuesto de “grupos de sociedades” aparece como información complementaria y básica a brindar a los accionistas de la sociedad controlante el balance consolidado, junto con la emisión de una memoria consolidada, por el directorio de la controlante (cfr. Roitman, ob. cit., p 98).
El obligado a la información es -tal como se adelantara- el órgano social, principalmente el directorio, además de la sindicatura y -en caso de existir- el consejo de vigilancia (cfr. Halperín, Isaac – Otaegui, Julio, “Sociedades anónimas”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 410).
De lo aseverado se deslinda que la confección y oportuna comunicación a los socios de la información en cuestión, es no sólo una obligación de los administradores, sino un derecho inderogable de los socios, a punto tal que el art. 294, inc. 7, LS, impone al síndico de la sociedad anónima convocar a asamblea ordinaria cuando omite hacerlo el directorio, órgano que tiene competencia -entre otras cuestiones- para considerar y aprobar el balance general, el estado de resultados, la distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad (art. 234, inc. 1°, LS) (cfr. esta CNCom., esta Sala A, , 23/11/2006, mi voto, in re: “Isabella...”, cit. supra; Halperín, Isaac, “El balance, el derecho del socio a la información y la intervención judicial”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, año 8, n° 45, Buenos Aires, p. 413).
En este punto de inflexión entiendo oportuno señalar que si bien los informes de los administradores y los síndicos acotan sus límites (Cámara, Héctor, “Derecho societario”, Buenos Aires, 1985, p. 390), el derecho de información del socio -ejercido de buena fe y en amparo del interés legítimo- se ve vulnerado cuando los obligados no sólo omiten ofrecer la información debida, sino también cuando la brindan en forma insuficiente, fundamentalmente por las consecuencias que tal desinteligencia apareja al momento en que dicha información debe ser valorada y utilizada en la toma de decisiones.
En esa línea de ideas Anaya -con la innegable autoridad intelectual que le cabe en la materia- afirma que la información es un requisito de validez para toda deliberación (Anaya, Jaime, “El derecho de información del accionista y sus límites”, ED, 132-369). Adviértase que el derecho bajo estudio es complementario del derecho de voto -aunque independiente de él- y su finalidad es la de que el accionista pueda tener un perfecto conocimiento del alcance y de las consecuencias que habrá de tener para la sociedad la adopción de acuerdos relativos al orden del día (cfr. Sasot Betes, Miguel; Sasot, Miguel, “Las Asambleas (Sociedades Anónimas)”, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1978, p. 224).
En suma, el derecho a votar lleva implícito el derecho de decidir y para ello es necesaria y esencial una completa y sincera información.
Es que sólo un accionista informado acerca de la marcha de los negocios sociales puede deliberar, discutir y formar su opinión para decidir el sentido de su voto, respecto a la aprobación -o no- de un estado contable, apoyando determinados candidatos a administradores, ejerciendo o no su derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital, aceptando o rechazando el dividendo propuesto por el directorio, etc. (cfr. Matta y Trejo, Guillermo, “Reflexiones en torno al derecho de información en la sociedad anónima moderna”, LL, 1996-E-1206)
De lo hasta aquí expuesto se colige que constituyen entonces -por un lado- la “razonable antelación” en el otorgamiento de la información a los fines de su consideración y -por otro lado- la “completitud y sinceridad” de la información suministrada, los únicos y verdaderos límites formales y funcionales para el ejercicio de este derecho, tornándose procedente la acción del art. 251, LS, sólo en los supuestos en que su vulneración fuese causal de un estado de indefensión comprobable.
Como contrapartida, resta manifestar que este derecho debe ser utilizado por el socio -reitero- con buena fe, pues no puede servir -de modo alguno- como medio para obstruir o perjudicar la actividad social.
A ese respecto acertadamente expresa Foschini que «el abuso del derecho de información se concreta en el ejercicio que no corresponde a su función objetiva, sino que la desvirtúa en el sentido de que tiende a realizar un interés extrasocial. En tal hipótesis, el ejercicio del derecho de información, distorsionado por la presencia de intereses extrasociales o antisociales -es decir, dirigido al fin concreto de dañar a la sociedad- no es susceptible de aquella tutela que le reconoce el ordenamiento jurídico en razón de su función objetiva» (cit. por Zamenfeld, Víctor, “Sobre el derecho de información del accionista”, LL, Enfoques, 2011, febrero-50).
Es que, como todo derecho reconocido a las personas, no puede ser utilizado de modo tal que resulte desvirtuado: hacerlo sería atentar, en lugar de tutelar, al o a los sujetos a los que se pretende proteger y entre los cuales, obviamente, se encuentra la sociedad. Ello, toda vez que en el hipotético caso en que se concretase un pedido de información con fines dilatorios se afectaría seguramente el principio de continuidad de la empresa, al demorar la consumación de los actos políticos que, en definitiva, condicionan la vida regular de la sociedad.
Efectuadas las precedentes aclaraciones pasemos, pues, a examinar si el “derecho a la información indirecta” ejercido por los accionistas demandantes fue -o no- transgredido en la especie.
En ese cometido, habremos de examinar, en primer lugar si existió -o no- una “razonable antelación” en el otorgamiento de la información a los accionistas minoritarios a los fines de su consideración en la asamblea. Definido ese aspecto, y sólo en la hipótesis de confirmarse lo decidido por el Sr. Juez de grado sobre esa materia, corresponderá determinar si la información suministrada reunió -o no- las condiciones de “completitud” y “sinceridad” que la ley prevé como exigible para el supuesto que nos ocupa.
(Continúa en la próxima edición)