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Buenos Aires, Martes 18 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO Responsabilidad solidaria. Extensión a los socios. Improcedencia. El depósito con atraso de los aportes previsionales y el no pago de los mismos durante el último período de la relación no constituyen razón suficiente para hacer extensiva la condena a los integrantes de la sociedad demandada, pues no se puede prescindir de considerar la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores, a menos que se acredite que la sociedad es ficticia o fraudulenta y que fue constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley, prevaleciéndose de dicha personalidad (Cfr CSJN in re “Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA” JA 2003-I-supl fasc 8, pág 86 y “P., A. c/ B. SA” sent. 3/4/03). Si bien es cierto que las sentencias del Superior Tribunal no tienen la obligatoriedad de un fallo plenario y que sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, los tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos (Fallos 307:1094). Ello es así, por cuanto por disposición de la CN y de la correspondiente ley reglamentaria, la CSJN tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 116 de la CN y art. 14 de la ley 48, Fallos 212:51). CNAT Sala I Expte N° 16.101/02 Sent. Def. N° 83.191 del 27/10/05 “R.C., J.c/ S.S.SA y otros s/ despido” (Vilela - Puppo)
Responsabilidad solidaria. Extensión a los socios. Criterio restrictivo.
La simple omisión del pago del salario o la falta de depósito de aportes y contribuciones en tiempo oportuno, son típicos incumplimientos de carácter contractual que no suponen maniobras defraudatorias como el encubrimiento de la relación laboral, la disminución de la antigüedad real o el ocultamiento de una parte de la remuneración, de las que resultan inmediatamente responsables las personas que las pergeñan. Para que la conducta encuadre dentro del art. 54 de la ley 19551, no basta la existencia de deudas salariales, toda vez que ello no implica la utilización abusiva de la personería jurídica (En igual sentido Sala VII 6/9/01 “D.R.c/D.N.SA y otros” DT 2001-B-2310; Sala X sent. del 25/4/02 “B., B.c/ O.C. SA”).
CNAT Sala IV Expte N° 28.099/02 Sent. Def. N° 90.892 del 28/10/05 “S.,C.c/C.d.P.SRL y otros s/ despido” (Guisado - Moroni)




Responsabilidad solidaria. Socios y administradores de la sociedad. No extensión.
No puede confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la ley 19550 y de los arts. 33 y sgtes del C. Civil. Su eventual responsabilidad por los actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias. En el caso, la conducta asumida por los demandados consistente en el pago en negro de parte de los salaros, con incidencia en el sistema previsional, no constituye uno de los supuestos de procedencia de la norma ya que resulta claro de la causa el objetivo comercial del emprendimiento y su efectiva actuación en el ámbito propio de su objeto. De este hecho no es posible inferir que el ente societario haya sido creado con la finalidad de materializar los presupuestos de hecho a que se refiere el art. 54 de la LSC.
CNAT Sala VIII Expte N° 20.368/03 Sent. Def. N° 32.887 del 23/11/05 “N.,G.c/L.SA y otros s/ cobro de salarios” (Morando - Catardo)

Responsabilidad solidaria. Socio controlante. Maniobras fraudulentas. Procedencia de la condena.
La abrupta desaparición de la fuente de trabajo, sin explicación alguna, sin perfeccionar la desvinculación de los dependientes, sin saldar siquiera la deuda salarial pendiente con los trabajadores, el silencio guardado a los requerimientos de aquellos (por vía telegráfica), la total orfandad probatoria que rodeó la celebración de las audiencias en sede ministerial, aparecen como maniobras encaminadas a frustrar derechos de terceros –en el caso los trabajadores- pretendiendo el co demandado desentenderse de las consecuencias de su accionar en calidad de socio controlante durante gran parte de la vida de la sociedad. Concluir lo contrario implicaría avalar un control que se constituiría en un “instrumento de gestión de un patrimonio autónomo sin responsabilidad para el accionista…” (Otaegui “Concentración societaria” Ed Ábaco Bs As 1984 pág 194). Por ello, si el codemandado utilizó abusivamente la figura societaria con fines repudiados por el ordenamiento para frustrar los derechos de terceros (art. 54 tercer párrafo de la ley 19550) corresponde que se lo responsabilice en los términos expresado por dicha norma.
CNAT Sala I Expte N° 23.148/04 Sent. Def. N° 85.246 del 26/8/08 “R.,J.c/F.S.SA y otros s/ despido” (Vilela - González)

Responsabilidad solidaria. Extensión a los socios de una SRL.
El régimen de sociedades de responsabilidad limitada tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Esta facilidad, sin embargo, no puede convertirse en un medio para defraudar los intereses de terceros. Si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital, más adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior y en el momento de hacer frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto indica una conducta encuadrable en los artículos 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550.
CNAT Sala III Expte. N° 11.425/2005 Sent. Def. N° 90.169 del 22/09/2008 “A., N.y otro c/R.R.M.y otro s/ejecución de créditos laborales”. (Guibourg - Porta).

Responsabilidad solidaria. Extensión a los socios. Improcedencia.
Si la irregularidad registral verificada no tuvo vinculación con el desenlace de la relación habida entre las partes (el actor se limitó a intimar por negativa de tareas, pago de salarios caídos, asignaciones familiares y aportes previsionales), no puede efectuarse el reproche de responsabilidad a la codemandada socia de la SRL, ya que resulta claro que el despido se produjo por otras causales y no obedeció a un accionar ilegal por parte de la codemandada, en los supuestos normados por la ley 19.550.
CNAT Sala IX Expte. N° 21.851/05 Sent. Def. N° 15.111 del 21/10/2008 “A., A.R.c/L.SRL y otros s/despido”. (Fera - Balestrini).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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