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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA -
Sumario: Sociedad Anónima. Accionistas Minoritarios Impugnan Decisiones Asamblearias – Incumplimiento del Plazo para Analizar la Documentación Contable y Social – Violación Derecho a la Información. S.A.: Adquisición de Paquete Accionario de Otra Sociedad. Sociedad Controlante y Controlada. Nulidad de lo Aprobado por el Accionista Mayoritario: Balance, Estado de Resultado, Notas y demás. Asamblea General Ordinaria: Cuarto Intermedio – Cumplimiento del Plazo previsto por el art. 67 L.S. para Examinar la Documentación – Principio de los Propios Actos. Información Proporcionada en el Balance: Inexacta – Carencia Informativa – Retaceo – Ocultamiento. Nulidad de los Puntos del Orden del Día Atinentes a los Estados Contables de la Sociedad. Imposición de Costas: Modificación.
“No debe entenderse vulnerado el derecho de acceso a la información de los accionistas minoritarios, máxime cuando aceptaron pasar a cuarto intermedio, cumpliéndose así el plazo previsto por el artículo 67 de la L.S.”
La información debe brindarse en forma suficiente para que el accionista pueda tener un perfecto conocimiento del alcance y de las consecuencias que habrá de tener para la sociedad la adopción de acuerdos relativos al orden del día”.

“Los Grupos Económicos deben cumplir con la exigencia del Balance Consolidado, limitándose únicamente a las Sociedades Controlantes, como en el presente caso, los balances consolidados son información complementaria que debe ser necesariamente provista para su valoración por los socios”.
“Es indudable que para considerar la indemnidad del Derecho de Información de los accionistas minoritarios, resulta elemental que – junto a la documentación contable proporcionada- se acompañase el balance consolidado de referencia, lo que no acaeció en la especie.”
“El retaceo u ocultamiento de la información debida no se halla erigida sobre una mera conjetura, sino sobre pruebas concretas que dan cuenta del claro abuso en el que, con bastante frecuencia, las mayorías societarias incurren en vistas a alcanzar intereses extrasociales centrados en el incremento del poder político y económico que ostentan en el ente, en claro perjuicio de las minorías”.


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “A., M.Á. Y OTRO c/ A.S.A. s/ORDINARIO” (Expte. n° 50.573, Registro de Cámara n° 11.008/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. El Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO.

1) La acción que dio origen a las presentes actuaciones fue incoada por M.Á.J.A. y por J.L.C. contra A. S.A. (véase fs. 173/182), con el objeto de impugnar (art. 251 LS), en su condición de accionistas minoritarios (con 60.000 y 12.000 acciones, respectivamente, representativas en cada caso del 8,57% y del 1,71% del capital social), las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria que comenzó el día 30 de noviembre de 2006 y concluyó -luego de disponerse un cuarto intermedio- el 20 de diciembre de ese año.
Los impugnantes -que asistieron a la asamblea en cuestión- arguyeron que las decisiones objetadas fueron adoptadas por el restante socio, Dr. R.E.B. (quien ostenta la condición de accionista mayoritario, con 621.000 acciones que representan el 88,71% del capital social), incurriendo en una “violación fraudulenta y grave a la ley y al estatuto” (fs. 173).
En razón de ello, solicitaron que se hiciese lugar a la nulidad planteada, con costas a la contraria.
Precisaron, asimismo, que la nulidad pedida comprendía -esencialmente- la impugnación de la memoria, del balance, del estado de resultado, de las notas complementarias y del informe del síndico.
Fundaron su pretensión en dos (2) pilares argumentales: i) por un lado, en que la documentación impugnada fue confeccionada y puesta a consideración de su parte una vez vencido el término de quince (15) días, prescripto por el art. 67 LS como plazo mínimo a respetar en forma previa a la celebración de las asamblea en la que se tratase la aprobación de los estados contables del ente, y ii) por otro lado, adujeron que la documentación en cuestión no reunía los recaudos legales necesarios para su aprobación, al ser incompleta y no revelar la verdadera situación de la sociedad.
2) De su lado, en fs. 240/252, se presentó el representante legal de la accionada, quien solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos argüidos por los accionantes, adujo que éstos incurrieron en significativas y maliciosas omisiones, no interesándose nunca por el devenir de A. S.A. muestra de lo aquí aseverado es que A. y C. habrían consentido todo lo actuado por el ente societario a lo largo de los años.
En esa inteligencia, el representante de A. S.A. afirmó que el verdadero objeto perseguido por los actores al introducir la demanda era el de contar con un instrumento legal para efectuar “maniobras cuasiextorsivas” con el único fin de lograr que el accionista mayoritario les pagase un precio absurdo por su mínima tenencia accionaria.
En otro orden de ideas, enunció que el derecho de información de los pretensores para examinar la documentación impugnada fue debidamente respetado, máxime al haberse dispuesto un cuarto intermedio de veinte (20) días, habidos entre el 30/11/2006 (jornada en la que se inició la asamblea) y el 20/12/2006 (día de cierre de dicho acto).
Por último, manifestó que el hecho de que la sociedad -uno de cuyos objetos es el financiero- hubiese efectuado sus inversiones adquiriendo acciones de otra sociedad (D. S.A.), sumado a la consideración de que no contaba con actividad comercial propia alguna, constituían elementos que resultaban más que suficientes para entender por qué el balance y los documentos de respaldo, así como los instrumentos necesarios para exponer con veracidad la situación económica y financiera de la sociedad, resultaban sencillos y básicos, mas no inexactos.
Sobre esa base concluyó en que -a diferencia de lo pretendido por la contraria- la documentación impugnada reunía los recaudos legales necesarios para su aprobación, debiendo -por ende- rechazarse -conforme se adelantara- la demanda en cuestión.

II.- LA SENTENCIA APELADA.

En su pronunciamiento de fs. 558/581, el Sr. Juez de grado acogió parcialmente la demanda, declarando nulas las disposiciones asamblearias relacionadas con los puntos 2° (“consideración de la memoria, balance general, estado de resultados y distribución de ganancias correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de junio de 2006”) y 5° (“tratamiento del resultado del ejercicio; ratificación de reservas y distribución de dividendos”) del orden del día.
Con motivo de lo decidido impuso las costas en un 50% a los actores y en el 50% restante a la parte demandada.
El a quo fundamentó su pronunciamiento sobre la base de dos (2) ideas centrales:
i) Por un lado, sostuvo que no debía entenderse vulnerado el derecho al acceso a la información de los accionistas minoritarios, máxime al haberse dispuesto un cuarto intermedio de veinte (20) días (plazo más que razonable) entre el inicio y finalización de la asamblea atacada, con el objeto de posibilitar el examen la documentación contable y societaria que habría de ser puesta a consideración del órgano de gobierno.
ii) Adempero, adujo que lo reseñado en el párrafo precedente no bastaba, per se, para subsanar el hecho de que la documentación contable aprobada no cumplía con los recaudos mínimos exigidos por la ley, al resultar inexacta y prescindir de cierta información que nunca podría haber sido soslayada si lo que se pretendía era brindar el debido conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad.
En ese marco, decidió pues -conforme se adelantara- declarar la nulidad de todo lo decidido respecto de la documentación involucrada, optando, sin embargo, por declarar la validez del resto de las cuestiones introducidas en el orden del día.

III.- LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto los accionantes (fs. 600) como la demandada (fs. 602).

a) A. y C. fundaron su expresión de agravios en fs. 618/621, la que fue contestada, a su vez, por la contraria mediante el escrito de fs. 641/645.
Los actores se quejaron porque: i) al inicio de sus considerandos, el sentenciante volcó un juicio de valor totalmente inapropiado y falso en relación a las posiciones de las minorías y de las mayorías en los conflictos societarios, lo que -a entender de los apelantes- incidiría negativamente sobre los intereses de su parte en otros conflictos ventilados con la contraria, ii) el a quo estimó que no se había vulnerado el acceso a la información a tratarse en el marco del art. 67 LS, pese a que la copia de la documentación había sido elaborada tan sólo con siete (7) días de antelación a la celebración de la asamblea impugnada, a lo que se sumaba que -tal como lo reconoció el propio sentenciante- la información proporcionada en los estados contables era falsa y iii) finalmente impugnaron la forma de imposición de costas en el litigio (50% en cabeza de cada parte), solicitando que éstas fuesen puestas enteramente a cargo de la accionada (art. 68 CPCCN).

b) Resta señalar que A. S.A. fundó su expresión de agravios en fs. 627/633, mereciendo réplica de los actores en fs. 638.
La accionada expresó su disconformidad porque el Sr. Juez de grado construyó su sentencia sobre “posibilidades” y “conjeturas” y no sobre la base de pruebas ciertas, particularmente porque al momento de determinar que la documentación contable objetada no respondía a los principios de veracidad, exactitud y completitividad, tuvo presente una diferencia de montos en las ventas emergentes del estado de resultados del ejercicio de D. S.A. (sociedad controlada por su parte), pese a revestir esta última la condición de sujeto ajeno al pleito.
Se agravió también porque el a quo apreció insuficiente la información brindada por su parte sobre la sociedad controlada, así como la vertida en los distintos documentos contables objetados.
Finalmente se quejó porque el Magistrado de grado no consideró la carencia de interés económico y jurídico de los actores en el planteo de su demanda, culminando su exposición con la crítica a la forma de imposición de costas en el proceso, las que solicitó fuesen impuestas enteramente a la contraria.

IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

1) El tema a decidir.
En el marco de situación descripto, y teniendo en consideración la compleja trama de conflictos societarios ventilados entre los aquí litigantes desde antaño, tanto en este expediente como en otros que tramitan paralelamente por ante este fuero (en alguno de los cuales -expte. 19.513/2007- este Tribunal tuvo oportunidad de emitir resolución respecto de las cuestiones allí controvertidas), adelanto que el nudo gordiano del planteo a definir por ante esta Alzada reside en determinar, en esta ocasión, si se resultó vulnerado -o no- el derecho con el que contaban los actores, en su condición de accionistas de la sociedad, para ser informados debidamente sobre el alcance y composición de los estados contables (“derecho de información indirecto”) aprobados en la asamblea ahora impugnada.

Repárese en que los restantes asuntos no vinculados con el tópico relativo al “derecho de información” (puntos 1° -“designación de dos accionistas para firmar el acta de la asamblea”-, 3° -“consideración de la gestión del directorio”- y 6° -“fijación del número y elección del directorio y del síndico por vencimiento del mandato”- del orden del día) fueron no solamente aprobados en la asamblea (con la reserva efectuada respecto del punto 4° -“ratificación del tratamiento de modificación del estatuto, garantías directores, ampliación de montos estatutarios”- que terminó siendo excluido del orden del día por no constituir un tema propio de asamblea ordinaria, véase acta notarial, fs. 45), sino también confirmada la validez de lo allí decidido por el Sr. Juez de grado, lo que no fue motivo de agravio por ninguno de los interesados.
Sobre esa base, y sin desconocer la contradicción que, en un primer plano, existiría entre la declaración de nulidad de los puntos concernientes al tratamiento de los estados contables, por un lado, y la aprobación de la gestión del directorio (que no fue nuevamente cuestionada en esta instancia por los actores, pese a que -como es sabido- el directorio es el principal órgano societario encargado de velar por la regularidad de la documentación contable del ente), he de señalar que las decisiones comprendidas en los puntos 1°, 3° y 6° del orden del día adquirieron la condición de cosa juzgada, por lo que no serán objeto de re-examen por ante esta Alzada.

Visitante N°: 26456415

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