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Buenos Aires, Viernes 14 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “O. M. J. contra E.L.M. sobre SUMARIO” (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?

En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el Cpr. 71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso si, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., Sala B, in-re: “W.S.A. c. K. S.A.” del 14.8.1987 y jurisprudencia allí cit.; esta Sala, in re: “P.R.C. A. c. F. J. y otro s. ordinario”, del 15.6.2007).

Tal solución no importa desconocer el criterio que postula que en los reclamos de daños y perjuicios las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros pretendidos; mas en el concreto caso sometido a examen las notorias diferencias entre lo procurado y lo finalmente concedido conducen a la adopción de un temperamento distinto.

En efecto, aquí medió un aspecto conceptual en el cual resultó vencedor el actor y una muy significativa desproporción cuantitativa en orden a lo reclamado y lo obtenido.
V. Conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mis colegas, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso articulado por los apelantes contra la desestimación de la legitimación pasiva de F.C.M.D., con costas; y b) admitir la apelación formulada por la actora A., por sí y en representación del entonces menor S., y a su vez por el Defensor de Menores en resguardo de los derechos del citado menor y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, admitiendo la demanda por daños y perjuicios por ellos formulada y condenando a D.a.C.S.A. al pago, en el plazo de diez días, a la coactora M.I.A. de la suma de pesos once mil ($11.300: daño físico $3.000, daño psicológico $6.000, daño moral $2.000 y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados $300) y al codemandante N. S. de la suma de pesos ocho mil ($8.000: daño psicológico $6.000; daño moral $2.000), con más los intereses que según correspondan para los rubros daño físico, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados (conf. supra se indica; v. acápite IV, ii, 5). Las costas de ambas instancias se imponen en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de los actores apelantes (Cpr. 68 in fine y 71).
Así voto.
Disidencia parcial de la doctora Alejandra N. Tevez:
Adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana. Disiento, empero, sólo en un aspecto conceptual: aquel referido a que el daño moral debe ser entendido en una doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y, como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder.

Si bien no desconozco que una parte de la doctrina y jurisprudencia por demás respetable así lo entiende, me inclino por considerar que se trata exclusivamente de una reparación del daño sufrido por el damnificado.

Me explico. Sabido es que el resarcimiento de los daños puede llevarse a cabo: i) con una reparación “in natura”, en la que se reestablece materialmente el estado de cosas que existía antes del acto ilícito; o ii) con una reparación pecuniaria, en la que se compensa el menoscabo sufrido por medio de su equivalente en dinero.

El art. 1083 del Cciv. establece que “el resarcimiento de los daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.

Así, siendo imposible la reposición de las cosas a su estado anterior, la reparación siempre se traducirá en una obligación de dar sumas de dinero, con el objetivo que el patrimonio de la víctima sea reestablecido cuantitativamente en sus valores menoscabados. De ese modo, ha de quedar eliminada la diferencia existente entre la situación actual del patrocinio y aquella que habría existido de no suceder el acto ilícito. Esa diferencia constituye, en principio, el daño resarcible (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, p. 143).

La regla general en materia de reparación es que el responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilícito, sin que tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los artículos 1068, 1069, 1077, 1079, 1082 y 1109 del Cciv.

En este sentido, no veo que la reparación de las “modificaciones disvaliosas del espíritu” (P. D., “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, J.A., 17.09.86) presente características particulares respecto a los restantes perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de nuestro código civil. Acótese que la ley al referirse al daño en cuestión, siempre habla de reparación (conf. arts. 522, 1078, 1077, 1081, 1109, 1110 Cciv) y nunca de pena o sanción (v. en tal sentido, Orgaz Alfredo, “El daño moral: ¿Pena o reparación?, ED 79-857).

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