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Buenos Aires, Jueves 13 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “O. M. J. contra E.L.M. sobre SUMARIO” (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?

Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re: “G.H. R. y otro c. G. H.. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “M.O.B. c. C.de S. S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).

Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver CNCom., Sala C, in re: “L., C. c/ B.R.C.L.. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “R., J. C. y otros c/ E.S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “P., R.J.c/ V.F. S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “A.G.F. y otro c. C.V. S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007; in re: “G. C.M.c/ S.C.A.S. S.A. s/ ordinario”, del 21/10/2008; esta Sala –con disidencia de la Dra. Tevez sobre el punto-, in re: “C.D.N.c/ B.I.S.S.A. s/ ordinario”, del 4/5/2010; entre muchos otros).

Es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación de los demandantes, que sufrieron una tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada. Claramente el padecimiento de un accidente durante un día de recreación impactó en su tranquilidad espiritual más allá de la mera molestia o incomodidad que podían soportar en el plano de la relación contractual.

Ello, a mi juicio, trasunta la existencia de un daño moral que, de acuerdo con los antecedentes de la lite y según el criterio de razonabilidad exigido por el Cpr. 165, ha de justipreciarse en la suma de pesos dos mil ($2.000) para cada uno de los apelantes, con más los intereses que se computarán conforme lo establecido supra (conf. acápite a) daño físico).

(d) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados

Los agraviados procuraron por este concepto el pago de la suma de $3.500.

Los gastos deben guardar relación con los daños padecidos y mantener una relación de causalidad con el hecho generador. El reclamo puede ser realizado por cualquier persona, pero si se trata de un tercero debe acreditar el desembolso. En tanto, que si es el damnificado o sus representantes legales, tal prueba no es necesaria (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 431).

Tiene dicho la jurisprudencia que, tanto para los gastos médicos como de farmacia, no se exige prueba de su existencia a través de documentación cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima, quedando librada a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que el perjuicio este debidamente probado (CNCom, Sala C, R.E.c/ B.G. y B.A. SA s/ ordinario, del 4/7/2006).

En el caso, habida cuenta las lesiones padecidas por los actores, es posible inferir que hayan incurrido en gastos respecto de los cuales no se necesita prueba directa. Ello pues, verbigracia, la Sra. A. debió emplear alrededor de su cuello un collar Philadelphia; mas no con el alcance cuantitativo pretendido en la demanda, pues luce excesivo si se ponderan las heridas sufridas.

Por ello, a la luz de la pauta provista por el Cpr. 165, se justiprecia en la suma total de trescientos pesos ($300) el resarcimiento del rubro, con más los intereses que se computarán según las precisiones efectuadas en el punto relativo al daño físico.

(iii) Recuérdese, por fin, que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom. Sala C, in re: “B.O.M. c. M.T.-M. H.. S.A.C.” del 27.05.02; in re: “A. H. L. c. T.A.A.”, del 18.06.96; en igual sentido, in re, “M.P.c/ C.I.M.A.D. S.A.”, del 28/12/90) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
(iv) Costas

En punto al recurso articulado por los recurrentes con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. F.C. M.D., los gastos causídicos de ambas instancias le serán impuestas a los apelantes vencidos en su recurso (Cpr. 68).

Habida cuenta la modificación del decisorio aquí propuesta, corresponde readecuar el régimen de costas (Cpr. 279). De modo que las costas originadas por la promoción de la demanda contra D.a.C.SA., deberán ser soportadas en un 80% por la demandada y en un 20 % por los actores recurrentes.

(Continúa en la próxima edición)

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