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Buenos Aires, Miércoles 12 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “O. M. J. contra E.L.M. sobre SUMARIO” (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?

Del dictamen pericial de fs. 591/597, se desprende que los recurrentes padecieron distintas alteraciones en el orden de su psiquis, como consecuencia del accidente sufrido durante la estadía en la estancia L.M..

Así, el psicólogo designado en autos para practicar la experticia expresó respecto a la Sra. M.I.A. que: “Es conciente de la alteración que significó en su vida el hecho de autos. Sobre todo en su vida de relación y emocional. Leves fallas de memoria y concentración pueden relacionarse con el stress padecido” (v. fs. 595 vta.). Asimismo, señaló con relación a N.S. que: “Manifiestamente presenta una conciencia relativa de la influencia de los hechos de autos. En los tests aparecen más contenidos que reflejan dicha influencia. Tiene signos de stress como los descriptos de alteración de funciones biológicas…, cognitivas, de relación y comunicacionales… Se lo ve inhibido en sus contactos, y en su intimidad, triste y un tanto desesperanzado. Hablando del suceso de autos, al preguntarle si lo recuerda y luego si habla con alguien, ha respondido que no habla con alguien cada vez que se acuerda. Estos recuerdos incomunicados son índice de preocupación que resta recursos propios del yo para otras actividades. Estas características encuadran en la descripción de la forma de la depresión que A.G. llamó Complejo de madre muerta: las personas que presentar este tipo de depresión han padecido como consecuencia de una depresión –o retraimiento o ensimismamiento- de su madre. Este padecimiento influye negativamente en su vida futura, amorosa y profesional” (sic, v. fs. 595 vta.).

La perito psicóloga aconsejó que a fin de elaborar el acontecimiento traumático los citados actores realizaran un tratamiento psicológico; ello sin desconocer, en cada caso, la concausalidad de las personalidades de base de los damnificados. Así, recomendó que el Sr. S. efectuara un tratamiento por el plazo de dos años, dos veces por semana y la Sra. A., por el plazo de un año, a razón de dos sesiones semanales.

Es dable precisar que aquí no se cuenta con elementos que permitan apartarse de la experticia en cuestión. Es que, si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante.

Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom., Sala C, in re: “E. S.A. c/ M.E.s/ordinario”, del 21/04/1994; íd., in re: “E. S.A.C.e I. c/L.S.A. s/ sum”, del 11/11/1998).

Teniendo en consideración los antecedentes de la lite y apreciados ellos según un criterio de razonabilidad (conf. Cpr. 165) que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad, debe orientar la labor judicial en estos casos, corresponde fijar el resarcimiento del menoscabo psicológico en la suma de $6.000 (pesos seis mil) para cada uno de los recurrentes; es decir, para la Sra. A. y el Sr. S.. Tales guarismos se fijan a la fecha del presente pronunciamiento, pues han sido justipreciados según los valores actuales que en promedio insume la terapia psicológica.

Aclárese que dicho monto comprende, además de la indemnización que cabe otorgar por virtud de la propia lesión psíquica, los gastos necesarios para afrontar el costo del tratamiento psicológico a razón de una sesión semanal por un año para A. y S.. Es que la extensión y frecuencia sugeridas por la experta aparecen excesivas en la medida de la inexistencia de alguna situación de anomalía psíquica previa al hecho analizado; sobre lo cual no constan elementos de juicio ponderables.

No desconozco que el monto de la reparación de este concepto excede el numeral incluido en la liquidación originariamente practicada en la demanda; sin embargo este tribunal se encuentra autorizado a superar aquellos guarismos, pues los recurrentes en el libelo de inicio, luego de los cálculos liquidativos, agregaron que “Tal liquidación resultará parcial y aumentará o disminuirá de acuerdo a la prueba a aportarse en autos” (v. fs. 20, p. 8).

Tiene dicho la jurisprudencia que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (C.S.J.N., in re, “N.O.R.c/C.C.p.s.t.c.y c.l.”, del 17.11.1994).

La introducción de dicha fórmula autoriza al juez a condenar al pago de una suma mayor, sea que se trate de acciones que persigan la satisfacción de perjuicios ocasionados por incumplimiento de obligaciones contractuales, o el nacimiento de débitos extracontractuales (CNCom., Sala B, in re: “Q. R. y otros c/ F.L. M. y otro s/ sumario” del 25.09.2000). Para que ello resulte posible, es indispensable que las circunstancias descriptas se vean abonadas por la efectiva producción de la prueba aludida (cfr. CNCom., Sala E, in re: “V. de M. G. c/ C.S.V.S.A. s. ordinario”, del 25.8.2006; Sala B, in re “C. E.c/ V. M. s/ sumario”, del 26.05.1995 y fallo allí cit.).

Por ello, el quantum aquí determinado con base en la pericial psicológica practicada en el sub examine, no vulnera el principio de congruencia que delimita las facultad decisoria del tribunal.

c) Daño moral

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “K. A. c. L.I.C.de S.s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “G., T. c. T.A.R. S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

El daño moral trae aparejado un desequilibrio emocional portado por el dolor, sufrimiento o aflicción y que afecta a un aspecto de la unidad sicosomático (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 86).


(Continúa en la próxima edición)

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