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Buenos Aires, Lunes 10 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Los hermanos M. y T. dicen: ¿El hotelero asume una obligación contractual de seguridad con respecto a la persona de su cliente? Es cierto que se obliga no sólo a suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento indispensable de ello: la tranquilidad y, con mayor razón, la seguridad. Es que admitido que el hotelero está obligado a procurar que el pasajero no sufra daños en su persona mientras permanece en su establecimiento, no puede hesitarse en afirmar que su responsabilidad es contractual también en este supuesto (Jorge A. Mayo, Sobre las denominadas “obligaciones de seguridad”, LL 1984-B, 949).

De modo que durante el desarrollo de la prestación, el deudor garantiza que ningún daño recaerá sobre las personas o eventualmente los bienes del cocontratante. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad, ínsita en toda relación contractual que integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran previsto expresamente, que tiene adecuado fundamento en el principio de buena fe contractual, contenido en el artículo 1198 del Código Civil. Hoy nos facilitan la aplicación de la obligación de indemnidad o garantía los artículos 5º y 6º de la ley 24.240 de defensa de los derechos del consumidor, los cuales regulan expresamente los contratos de consumo.

La responsabilidad es directa y objetiva y cubre los daños ocasionados por terceros que se introducen en la ejecución de la prestación, o por la intervención de las cosas (Weingarten-Ghersi, op cit., págs. 131/132).

En virtud de la directiva de la buena fe, la obligación ha quedado incorporada “tácitamente con carácter general y accesoria de ciertos contratos”, para preservar a los contratantes de daños que puedan generarse en su detrimento con motivo de la ejecución contractual. La expresión accesoria debe interpretarse con relación a la subordinación de esta obligación respecto a la obligación central del contrato, pero no indica en modo alguno, menor importancia o menor trascendencia relativa (Eduardo L. Gregorini Clusellas, La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional”, La Ley 16/12/2010, 1 LTGR on line).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado respecto de la seguridad que: “La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad tiene causa en lo previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios -art. 42 CN-, debiendo interpretarse la incorporación del vocablo “seguridad” a la Carta Magna como una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de los más valioso: la vida y salud de sus habitantes…” (Weingarten-Ghersi, Principios esenciales en la prestación de servicios masivos, publicado en La Ley 6/12/2010, 1).

Asimismo, el riesgo de la actividad económica es considerado por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, de donde la responsabilidad resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria, lo que jurídicamente se traduce en la imputación a su patrimonio de las actividades que realiza. El hecho de tratarse de una empresa que actúa con finalidad de lucro, impone correlativamente la obligación de asumir los daños que con tal actividad produzca (Weingarten-Ghersi, op cit., pág. 133, con cita de Ghersi, “La actividad económica como factor atributivo de responsabilidad”, en La Responsabilidad. Homenaje al Profesor Dr. Isidoro H. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 351; en este sentido, CNCom., Sala A integrada, G.L. c/Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, del 17/08/2006).

Así, en el marco de un contrato, echar mano al deber-obligación de seguridad como factor objetivo de atribución de la responsabilidad, permite obtener similares consecuencias a las que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual brinda el CCiv. 1113.

Es decir que tratándose de una responsabilidad objetiva, sólo se admiten como factores de exclusión el hecho de la víctima, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y la intervención de un tercero por quien no se debe responder (CNCom., Sala B, S.F.c/ T.R.d.l.P.SA s/ ordinario, del 19/11/2008; CSJN, C.E. c/ Río Negro Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 30/5/2006; entre otros).
4. Desde tal marco conceptual, puede concluirse que la demandada en su calidad de prestadora del servicio no arbitró los medios suficientes para preservar la indemnidad de los apelantes y garantizarles su integridad física.

En efecto, los pasajeros se accidentaron mientras paseaban por el terreno del hotel en un sulky proporcionado por la propia demandada.

Habida cuenta la contradictoria versión brindada por los litigantes sobre el punto, no es posible conocer quien manejaba el vehículo tirado por el caballo. Mas, cualquiera fuera el caso -esto es, que las riendas las llevara un niño llamado M., que dependía de la demandada, o el propio actor O.- debe arribarse a la misma solución.

Ello, pues es cuanto menos sorprendente que la reclamada, conociendo los riesgos que conlleva que un caballo enganchado a un carro “se desboque” o que el propio carro se trabe con algún obstáculo por ausencia de pericia en su conducción -entre algunas de las contingencias que son de posible acaecimiento durante el empleo de un sulky-, permitiera que el actor lo condujera -o, como dicen los reclamantes- que lo hiciera un niño. Una u otra alternativa exhibe una violación al deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual, que se hallaba a su cargo en su calidad de prestador del servicio de hospedaje, toda vez que no adoptó las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos que presentaba el empleo del carro tirado a tracción animal, en tanto resultaban previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas (en ese sentido, aunque vinculado a la obligación que ocupa a la prestataria de una concesión vial, CSJN, B., I.d.C.P. d. c/ B.A., P. de y C. d.A. S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’ y M.302.XXXIII M.L., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 7 de noviembre de 2006; CSJN, voto en disidencia del Dr. Lorenzetti, G., M.F. c/ V. S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios, del 17/3/2009).

Resulta improcedente el argumento defensivo ensayado por la demandada en cuanto a que habría mediado culpa de la víctima. Ello, toda vez que en el sub lite se carece de evidencia fáctica que sustente tal postura.

(Continúa en la próxima edición)

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