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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 06 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Únicamente podría autorizarse el reclamo a título individual contra el director de una persona colectiva de responsabilidad limitada, si se configurasen los presupuestos que autorizan a la imputación del acto ultra vires (arg. 58 LSC); cuestión que no ha sido siquiera introducida por los apelantes.

Finalmente, es dable precisar que la alegación referida al carácter de propietario que exhibiría C.M.D. respecto de la mentada estancia, no halla mínimo basamento fáctico en los términos del Cpr. 377. Por donde la mera imputación de los apelantes, sin base probatoria que la sustente, torna insustancial la queja formulada.

Por ello, se rechaza el cuestionamiento y se confirma la decisión de grado en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el Sr. C.M. D..

(ii) Acerca de la responsabilidad reprochada
1. Objetan los recurrentes que el magistrado de grado desestimara la acción por reparación de daños y perjuicios.

El quid radica en juzgar si puede reputarse o no responsable a la demandada por el accidente que dicen haber padecido los actores y, de hallarse configurados los presupuestos legales necesarios, el alcance pecuniario que correspondiere otorgar en concepto de indemnización.

En cuanto al acaecimiento del accidente los actores dijeron que hallándose disfrutando de la estadía contratada en la “Estancia L.M.”, el 22/11/1997 salieron a pasear en un sulky (carro de dos ruedas tirado por un caballo) de la demandada que conducía un niño llamado M.. Adujeron que a los pocos metros el conductor perdió el control de las riendas y cayó del carro, por lo que el actor O. intentó tomarlas y también cayó. La misma suerte corrieron la Sra. A. y su hijo N., quienes fueron arrastrados unos metros hasta que el caballo se detuvo. Agregaron que el carro había perdido las ruedas.

Ello, en parte se corresponde con lo expresado por O. en la Exposición Civil, quien reiteró que el carro era “manejado por un joven”, “que pasando unos 15 minutos recorriendo el campo, y ya al regresar el caballo comenzó a tomar velocidad donde el carro empezó a salirsele ambas ruedas donde el que manejaba el carro se cae del mismo quedando arriba el dicente la señora y su hijo, que luego cae el dicente al piso quedando arriba y terminando el recorrido la señora y su hijo donde el Zulki quedó desarmado a unos 500 metros aproximadamente. Que fueron llevados al Hospital local en ambulancia” (sic) (v. copia arrimada por la parte actora a fs. 36 e informe de la Comisaría de Mercedes 456/458 que anoticia la incineración de los originales correspondientes al año 1997, por disposición normativa).

De su lado la demandada cuestionó lo expresado por los actores y señaló ciertas circunstancias que evidenciarían una contradicción entre lo relatado en el escrito de demanda y lo informado en la exposición civil. Asimismo, sostuvo que el propio O. había solicitado el uso del sulky y fue él -y no un niño- quien por la tarde salió conduciéndolo junto a la Sra. A. y su hijo, alejándose del casco sin evidenciar ningún problema. Afirmó que el carro se encontraba en perfectas condiciones y que el caballo resultaba adecuado para tirar de él. Alegó que, en todo caso, el accidente se debió verificar por la negligencia del citado actor en el manejo del sulqui.

Es necesario remarcar que, además de lo relatado al respecto por las partes y lo plasmado en la exposición civil, no se han arrimado a la causa otros elementos probatorios que permitan saber con certeza cuál fue la mecánica del accidente.
Mas lo cierto es que alguna desventura sufrieron los actores durante su estadía en la estancia que explota comercialmente la demandada. Y sobre ello concuerdan las partes..


(Continúa en la próxima edición)

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