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Buenos Aires, Miércoles 05 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”


Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “O. M. J. contra E.L.M. sobre SUMARIO” (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?



De modo que la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor contra el demandado (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, Ediar, Bs. As., 1956, T. I, Parte General, págs. 388/393).

2. Desde dicha perspectiva conceptual no cabe sino confirmar en este punto la decisión asumida por el juez de grado.
En efecto, la apelante insiste en la legitimación pasiva que exhibe F.C.M. D. por su doble carácter de presidente de D.a.C. S.A. y propietario de “Estancia L.M.”, mas sin rebatir mínimamente los argumentos desarrollados por el magistrado a quo.
Nótese que el sentenciante para admitir la excepción articulada por C.M.D., señaló que de la documentación acompañada se desprendía que la parte actora había contratado únicamente con la sociedad demandada y que no había mediado instrucción probatoria que permitiera conocer quien era el propietario del campo explotado bajo el nombre de fantasía “Estancia L.M.”.

Súmase a ello, que los papeles contables que registran la vinculación se hallan a nombre de la sociedad en cuestión (v. copia recibo que luce a fs. 52 y pericia contable de fs. 365/366 practicada sobre los libros de D.a.C. SA).

Sin embargo, los recurrentes más allá del desacuerdo que plasmaron en sus agravios, no aseguraron que en la causa existieran elementos de juicio que condujeran a una solución diversa. Véase que nada dijeron sobre cuál es la documentación que acreditaría la alegada intervención de C.M.D. a título personal en la operatoria ni cómo podría concluirse que aquél era el propietario del campo. De allí, que la crítica realizada por los actores resulta inane para conmover los fundamentos vertidos en la anterior instancia.

Es que, en todo caso, la participación del representante de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.

Ello pues, como línea de principio, la representación –y sus matices- supone el obrar del propio ente: existe una imputación directa a la sociedad de lo realizado por su representante, en particular los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos; es decir, el criterio se extiende a todos los actos propios del objeto social, sin que sea oponible, dentro de este ámbito mínimo, limitación alguna por razón de la cuantía o naturaleza del acto (Mariano Gagliardo, Administración y representación de sociedades comerciales, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, págs. 19/20).



Únicamente podría autorizarse el reclamo a título individual contra el director de una persona colectiva de responsabilidad limitada, si se configurasen los presupuestos que autorizan a la imputación del acto ultra vires (arg. 58 LSC); cuestión que no ha sido siquiera introducida por los apelantes.

Visitante N°: 26597264

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