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Buenos Aires, Martes 04 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia )
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE 7.- Casos especiales. a) Empleador no asegurado. Ley de Riesgos del Trabajo. Seguro contra accidente. Empleador que aún habiendo contratado el seguro incurre en la omisión prevista en el art. 28 LRT. El empleador que aun habiendo contratado el seguro respectivo actuó como si no lo estuviera asegurado en los términos del art. 28 LRT, acarrea las consecuencias nacidas de esa conducta omisiva que resultan análogas a las que se producen ante la ausencia de seguro. En realidad, el legislador en dicha norma se refiere al empleador que priva del sistema de seguro al trabajador y, en tal inteligencia, no cabe duda de que la finalidad de amparo de la norma está dirigida a la carencia de protección ante el evento dañoso y ella se produce tanto cuando no se asegura, como cuando se procede de tal forma que el trabajador queda sin la protección que se le pretende dar. CNAT Sala VII Expte N° 27.3353/02 Sent. Def. N° 38.322 del 11/3/05 « B.A. J. c/A.C.C.A. B.J. s/accidente – ley 9688” (F. – R.B.).


    c) Personal de las FFAA.

Ley de Riesgos del Trabajo. Personal de las Fuerzas Armadas. Aplicación.
El art. 76 inc. 2 de la ley 19101, modificada por la ley 22511 establece que en los supuestos de inutilización por actos de servicio, el “personal del cuadro permanente” del ejército tiene derecho a que se le fije un haber de retiro mensual. Del examen de tal precepto, parece razonable extraer la conclusión de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad – ya sea que la incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional. (Belluscio, Levene, Boggiano y López).
CSJN M. 41 29 XXVII “M., J. y otra c/ E. N.” 19/10/95 Fallos 318:1959.


Ley de Riesgos del Trabajo. Personal de las Fuerzas Armadas. Aplicación.
Los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados. En suma, el precepto no contempla el pago de indemnización alguna. En estas condiciones, la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común. (Belluscio, Levene, Boggiano, López).
CSJN M 41 29 XXVII “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional” 19/10/95 Fallos 318:1959.

Visitante N°: 26646511

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