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Buenos Aires, Martes 04 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “O. M. J. contra E.L.M. sobre SUMARIO” (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?


III. Los recursos

a) De esa sentencia apeló el Defensor de Menores a fs. 670. Su recurso fue concedido a fs. 671 y lo fundó a fs. 741 y vta. La demandada D.a.C. SA los respondió a fs. 743.

b) También interpuso recurso de apelación M.I.A. a fs. 672, concedido libremente por el tribunal a fs. 680, p. 1. La expresión de agravios luce a fs. 723/727 y fue contestada por la reclamada D.a.C. S.A. a fs. 734/739.

Sus quejas, a las que adhirió el Defensor de Menores, pueden sintetizarse del siguiente modo:

1) cuestionó que se admitiera la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Sr. C.M.D..; 2) asimismo, objetó que la demanda no fuera admitida, pues la reclamada para eximirse de responsabilidad sólo pudo hacerlo mediante la atribución de culpa a la víctima o a un tercero, mas no lo hizo; y 3) consideró errónea la valoración de la prueba instruida en la causa.

c) Finalmente, la apelación articulada por M.J.O. a fs. 674, concedida a fs. 680, p. 1, fue declarada desierta por este tribunal a fs. 728, p. 3.

IV. La solución
Es preciso acentuar de modo liminar que únicamente media recurso formulado por la actora A., por sí y en representación del entonces menor S., y a su vez por el Defensor de Menores en resguardo de los derechos del citado menor; por donde la solución aquí provista comprenderá exclusivamente el reclamo formulado por estos dos recurrentes y no por el Sr. M.J.O..
(i) Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva

1. Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (v. Lino E. Palacio, “La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar”, Rev. Arg. de Derecho Procesal n°1, pág. 168, 1968).

Explica el maestro Alsina que la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandada y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.

Para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tienen un propósito vejatorio.



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