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Buenos Aires, Lunes 03 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA -
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “O. M. J. contra E.L.M. sobre SUMARIO” (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.El relato de los hechos
Liminarmente es preciso indicar que el relato de las posturas asumidas por las partes del proceso y las contingencias relevantes del conflicto será efectuado con remisión a las piezas que han sido incorporadas a la causa, al reconstruirse el primer cuerpo del presente expediente según decisión de fs. 104.

1. Se presentaron a fs. 10/22 M.J.O., por sí, y por intermedio de su apoderado, M.I.A., quien a su vez ejerció la representación de su hijo menor de edad, N.S., promoviendo demanda por daños y perjuicios contra F.C.M.D. y E.G.G.en su carácter de propietarios de “E.L.M.”, por la suma conjunta de pesos ciento nueve mil ($109.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba producida, con la adición de los intereses y costas.

Explicaron que el 22/11/1997 acordaron con la parte demandada una estadía en la “E.L.M.”, cita en la Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires y abonaron su precio en la oficina cita en Tucumán 941 4° H.

Manifestaron que ya hospedados en la estancia, decidieron recorrer la misma en un carro tirado a caballo (sulky). Señalaron que dicho carro era conducido por un niño llamado Martín quien luego de unos metros cayó al piso y perdió el control de las riendas, motivo por el cual O. trató de tomarlas y también cayó en el intento. Asimismo, cayeron N. S. y su madre A..
Adujeron que por ello el capataz del campo llamó a una ambulancia que los condujo al Hospital de Mercedes. Transcurridos unos días, el Sr. O. efectuó una Exposición Civil en la Comisaría de Mercedes.
Luego describieron los daños físicos padecidos y solicitaron su reparación, así como la indemnización del agravio moral, psicológico y los gastos de atención médica; todo ello con el alcance cuantitativo de $109.000, según la discriminación que luce en la liquidación practicada a fs. 19vta./20.
Ofrecieron prueba.
2. A fs. 53/54 se presentó D.a. C.S.A. por intermedio de su apoderado oponiendo excepción de defecto legal debido a que E.L.M. no es una persona jurídica sino que es el nombre de fantasía empleado para la explotación del negocio.
Asimismo, señaló que mediante la cédula de notificación recibida se anotició sobre la existencia del presente litigio mas que se ve impedida de estar a derecho por no hallarse demandada su parte.
Solicitó la expresa imposición de costas.
3. A fs. 55/58 se presentó F.C.M.D., por intermedio de su apoderado, articulando excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y especial pronunciamiento; con costas.
Sostuvo que los actores se vincularon con D.a.C.S.A. y que su participación únicamente fue en el carácter de presidente de dicha sociedad.
Ofreció prueba.

4. La actora respondió a fs. 60/62 y fs. 63/64, respectivamente, las excepciones articuladas por D.a.C. S.A. y F.C.M.D..

5. El magistrado de primera instancia en lo Civil, mediante la resolución de fs. 71, tuvo por ampliada la demanda contra D.a.C. S.A. y ordenó que se le corriera el correspondiente traslado. Ponderando, pues, tal ampliación, consideró subsanado el defecto legal invocado por esa sociedad. Distribuyó las costas por su orden.
6. A fs. 73/85 D.a.C. S.A. interpuso excepción de incompetencia y solicitó la remisión de la causa a este tribunal de Alzada para el sorteo pertinente.

Asimismo, respondió el libelo de inicio y requirió la desestimación de la pretensión de la parte actora, con costas.

Negó todos y cada uno de los hechos expresados por su contraria y desconoció la totalidad de la documentación acompañada, con excepción de aquéllos que fueron de su particular reconocimiento.

Luego manifestó que advertía ciertas contradicciones en el relato de los pretensores. En lo principal, negó que el carro fuera conducido por un niño llamado M. y destacó que no podían explicarse las caídas argüidas por los demandantes si no se había denunciado ninguna anomalía en su andar, ni tampoco podría comprenderse como S. y A. cayeron y luego fueran arrastrados.
De otro lado, reconoció que tiene el uso y goce de una fracción de campo que explota bajo el nombre de fantasía “Estancia L.M.”.
Explicó que el día 22/11/1997 O. solicitó de mañana el empleo del sulky “evidenciando suficientes conocimientos”, y que por la tarde se le fue dado en uso. Indicó que se alejaron conduciendo el vehículo con normalidad. Destacó que el carro se hallaba en perfecto estado y que el caballo resultaba manso y adecuado para tirar del vehículo. Apuntó que por su negligencia en el manejo del vehículo, enganchó las ruedas en algún obstáculo, lo cual le hizo perder sus rodamientos (v. fs. 78).
Dijo, a su vez, que las lesiones aducidas no se ajustan a la magnitud del accidente y que la ambulancia fue llamada por las dudas. Finalmente expuso que los actores volvieron a Buenos Aires conduciendo su automóvil.
Objetó la configuración y justipreciación de los daños cuya reparación es pretendida.
Ofreció prueba.
7. El juez civil, a fs. 88, en concordancia con el dictamen fiscal de fs. 87, admitió la excepción de incompetencia introducida por la sociedad demandada y se declaró incompetente para conocer en la causa.
8. A fs. 96 la competencia fue asumida por el magistrado comercial de primera instancia.
9. A fs. 206, se tuvo por desistida la acción contra E.G.G..

II. La sentencia de primera instancia

Mediante el pronunciamiento de fs. 665/669 el sr. Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por F.C.M.D.. Asimismo, desestimó la demanda promovida contra D.a.C.S.A.
Para decidir en tal directriz, con relación a las excepciones de falta de legitimación pasiva, el magistrado consideró que la prueba instruida resultaba insuficiente para concluir que la parte actora hubiera contratado con F.C.M.D. a título individual –sino, por el contrario, surgía que lo hizo con la sociedad demandada- o que fuera propietario de “Estancia L.M.”. Por ello, estimó la defensa articulada en este sentido.
De otro lado, juzgó que no se hallaban acreditados en la causa los presupuestos necesarios para reputar responsable a la demandada por el accidente denunciado. Remarcó que si bien el accidente había sido reconocido por la demandada, no lo había sido en los términos relatados por los pretensores, por donde aquéllos debieron demostrar suficientemente la mecánica del mentado incidente. A su vez, sin desconocer la doctrina que postula la inversión de la carga probatoria conforme el CCiv. 1113, manifestó que en el caso concreto la parte reclamante debió acreditar que el empleo del zulqui era riesgoso, que lo conducía un niño y que el animal se descontroló. Impuso las costas a la parte actora vencida (cpr. 68).


(Continúa en la próxima edición)

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