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Buenos Aires, Viernes 31 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia )
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE 6.- Prestaciones dinerarias. Ley original y reformas. Decretos 1278/00, 410/01 y decreto 1694/09. g) Fondo de Reserva. Ley de Riesgos del Trabajo. Sanción de la ley 26.425. Las AFJP dejan de ser depositarias de las indemnizaciones. A partir de la sanción de la ley 26.425, arts. 7 y 18, y el decreto 2104/2008, art. 7, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ya no resultan depositarias de la sumas oportunamente provistas por las ART en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.557, toda vez que la ANSES se subrogó tanto en los derechos como en las obligaciones de dichas Administradoras. CNAT Sala V Expte. N° 4.521/07 Sent. Def. N° 72.614 del 30/09/2010 “G.,R.P.c/C.C.S.R.SA y otro s/accidente”. (Zas – García Margalejo).

i) Prestaciones en especie.

Ley de Riesgos del Trabajo. Prestaciones en especie. Gastos de sepelio.
La LRT pone a cargo de la ART en el capítulo V “prestaciones en especie” art. 20 .1.e) los gastos de sepelio, de manera que corresponde ordenar su resarcimiento a los derechohabientes si, acreditado el daño, la empleadora no cumplió con el deber de contratar el seguro correspondiente y ello ocasionó un perjuicio a los sucesores (art. 1109 C. Civil).
CNAT Sala X Expte N° 15057/98 Sent. N° 8727 del 29/9/00 “M.,W.c/R.C, M.y otro s/ despido” (Simón - Scotti)

Ley de Riesgos del Trabajo. Muerte el trabajador. Prestaciones en especie a cargo de la ART.
El servicio funerario el trabajador fallecido está incluido dentro de las prestaciones en especie a cargo de la ART (art. 20, 1 inc. e), por lo que, en el caso, corresponde se le reintegre a los padres del trabajador fallecido, quienes se hicieron cargo de tales gastos, que, en el caso específico, comprenden también el retiro del cuerpo del lugar del accidente y su traslado al hospital para la realización de la correspondiente autopsia.
CNAT Sala I Expte N° 8540/02 Sent. Def. N° 83.302 del 15/12/05 “G., A.y otro c/T.SA y otro s/ accidente” (Pirroni - Puppo)

Ley de Riesgos del Trabajo. Prestaciones en especie. Asistencia médica. Reclamo posterior del trabajador. Procedencia.
El hecho de haber recibido el trabajador atención médica –que incluyó una intervención quirúrgica- por parte de la ART, no impide que cuestione después, por insuficiente, el régimen de la ley 24557, máxime teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de las prestaciones allí previstas y que la norma especial no prevé la opción con renuncia a la vía de reclamo, como existía en la ley 9688 y la ley 24028. La aceptación por parte del trabajador de ese tipo de prestaciones en una situación de necesidad no puede extenderse a la aceptación jurídica del régimen especial que la ley establece. Dicha prestación no sólo es impuesta por la LRT sino también por las disposiciones del derecho común, pues se trata de reparar las consecuencias del daño causado.
CNAT Sala II Expte N° 1590/01 Sent. Def. N° 94.107 del 20/3/06 “P.G.,M.c/O.SA s/ accidente” (Vázquez Vialard - González)

Ley de Riesgos del Trabajo. Prótesis. Costos de provisión, rehabilitación y mantenimiento. Asistencia de terceros. Procedencia.
La condena a la provisión de una prótesis para el trabajador, quien a raíz del grave infortunio padecido sufrió la amputación de su pie derecho -y graves heridas en el resto de su anatomía-, no excluye la “asistencia permanente de otra persona”, necesaria en estos casos y que no suple el uso del aparato ortopédico. Además de ello, la indemnización debe cubrir los costos necesarios para asegurar la provisión, colocación, rehabilitación y mantenimiento de dicha prótesis.
CNAT Sala VII Expte N° 11.589/07 Sent. Def. N° 42.029 del 31/8/09 « A.O.,C.c/M.S.M.SA y otro s/ accidente” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)

Ley de Riesgos del Trabajo. Prótesis: provisión y sucesivas renovaciones.
En el caso, el actor reclamó la provisión de prótesis, fundamentando su pretensión en el art.1083 del Código Civil que establece: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible,…”. En el dictamen del perito médico se indicó que “el actor requerirá una prótesis ortopédica en la pierna que sustituya el pie amputado, para poder trasladarse correctamente y evitar trastornos en la cadera y columna dorso lumbar”. A su vez, el art. 20 incs. b) y c) de la LRT dispone la obligación de las ART, entre las prestaciones en especie, la provisión de prótesis, ortopedia y rehabilitación a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en la ley. De esta manera, por las características del accidente y las secuelas constatadas, cuya gravedad e irreversibilidad no se cuestionaron, debe condenarse a las demandadas –en los términos de las normas mencionadas precedentemente– a la provisión de la prótesis adecuada para el actor, que no sólo cumpla un fin estético, y que resulte funcional a su incapacidad (art. 1083 del Código Civil). La “integralidad” de la reparación del daño comprobado implica también que la obligación de las codemandadas, perdure en el tiempo haciéndose cargo de su renovación tantas veces como sea necesario, en el futuro y previa indicación expresa del médico del actor de la clase de prótesis adecuada. En consecuencia, corresponde condenar a las demandadas a la obligación de proveer al actor de la prótesis adecuada a su incapacidad, lo que incluye también sus sucesivas renovaciones necesarias para su readaptación social y laboral.
CNAT Sala II Expediente N° 18.260/08 Sent. Def. N° 98.601 del 18/10/2010 “A.,R.c/C.M.S.A.I.,a.e I.y otros s/accidente – acción civil” (González – Maza)
 

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