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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 24 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: SRL: Acéfala – Intimación a Designar Gerente - Socia con el 50 % de las Cuotas – Socio Fallecido – Herederos. Juez Concursal: Intimó a Regularizar la Situación en el Plazo de 30 días. Contrato Social: Cláusula que contempla la Continuidad Social con los Herederos del Fallido. Representante: Administrador de la Sucesión. Ampliación del Plazo. Recurso de Apelación Subsidiaria: Se Admite Parcialmente. “En la especie la concursada es una sociedad de responsabilidad limitada que fijó en su contrato social un pacto especial por el cual, ante el fallecimiento de cualquiera de los socios no se «producirá la disolución de la sociedad, debiendo el socio restante admitir como socio a los sucesores del fallecido...» quienes deben unificar la representación.” “… cabe a la socia sobreviviente regularizar el funcionamiento societario recurriendo al remedio societario previsto por la ley societaria pues, una cosa es la superación del estado de acefalía que atraviesa actualmente la sociedad como consecuencia del deceso del otro socio y, otra bien distinta, por cierto, es la tramitación del juicio sucesorio de este último que ha sido promovido por la aquí recurrente.” “ si bien en el contrato social se previó la incorporación de los herederos del causante, tal extremo se hará efectivo recién cuando estos últimos acrediten su calidad de tales, actuando en el interín -en su representación- el administrador de la sucesión.” “De modo que, en el caso precedente, la socia sobreviviente deberá proceder a la convocatoria asamblearia prevista por el art. 236 LSC para regularizar la sociedad concursada. A ese fin, tendrá que comunicar su realización al juez del sucesorio, quién dispondrá de las medidas de menester para que el administrador de la sucesión, que se designe en esa sede, en defensa de los intereses de los herederos del causante en ese acto asambleario. En efecto, si bien la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante, la manera legal de acreditar la calidad de herederos del socio fallecido es presentando la declaratoria de herederos emitada en el respectivo juicio sucesorio.”
Poder Judicial de la Nación

A. 3020 SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. 032623/2010 mab
Juz. 23 - Sec. 46.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2011.

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio Z. R.o -en su carácter de socia integrante de la sociedad concursada, titular del 50% de sus cuotas parte- la decisión de fs. 227 -mantenida a fs. 240/241-, en la cual se la intimó a regularizar la situación de la empresa dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de tener por desistido el presente concurso.-
Para así decidir, la jueza concursal destacó que a resultas de que en el contrato social se previó la continuidad social con los herederos del fallido -lo que se produce de pleno derecho, cuando se trata de una sucesión «ab intestato»- y, en el entendimiento de que la aquí recurrente cuenta con legitimación para regularizar la acefalía que afronta actualmente la sociedad, decidió intimarla para que promueva la vía prevista del art. 236 LSC a efectos de que la asamblea designe un nuevo socio gerente para que la represente en el trámite de este proceso universal.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 231 y respondidos por la sindicatura a fs. 238/239.-

2.) La quejosa se agravió por cuanto no contaría con mayoría societaria para dar cumplimiento con lo dispuesto por la a quo, puesto que ante el deceso del otro socio de la sociedad su obligación, a fin de admitir como socio a los sucesores del causante, es justamente la de iniciar el juicio sucesorio. Ello, debido a que, en este momento, su parte no estaría habilitada para superar la situación que atraviesa la sociedad, por lo que pidió la revocación del fallo apelado.-

3.) En la especie la concursada es una sociedad de responsabilidad limitada que fijó en su contrato social un pacto especial por el cual, ante el fallecimiento de cualquiera de los socios no se «producirá la disolución de la sociedad, debiendo el socio restante admitir como socio a los sucesores del fallecido...» quiene deben unificar la representación (véase cláusula novena, del testimonio copiado a fs. 27/28).-
Sentado ello, destácase la doctrina prevaleciente que considera válido el aludido pacto de continuación antedicho en razón del principio de conservación de la empresa (cfr. arg. Verón Alberto, Tratado de los Conflictos Societarios, T. 2., págs. 558 y ss.). En ese orden de ideas, cabe a la socia sobreviviente regularizar el funcionamiento societario recurriendo al remedio societario previsto por la ley societaria (cfr. art. 236 LSC) pues, una cosa es la superación del estado de acefalía que atraviesa actualmente la sociedad como consecuencia del deceso del otro socio y, otra bien distinta, por cierto, es la tramitación del juicio sucesorio de este último que ha sido promovido por la aquí recurrente (véanse copia de fs. 222/224).-
Así las cosas, si bien en el contrato social se previó la incorporación de los herederos del causante, tal extremo se hará efectivo recién cuando estos últimos acrediten su calidad de tales, actuando en el interín -en su representación- el administrador de la sucesión.-
De modo que, en el caso precedente, la socia sobreviviente deberá proceder a la convocatoria asamblearia prevista por el art. 236 LSC para regularizar la sociedad concursada. A ese fin, tendrá que comunicar su realización al juez del sucesorio, quién dispondrá de las medidas de menester para que el administrador de la sucesión, que se designe en esa sede, en defensa de los intereses de los herederos del causante en ese acto asambleario. En efecto, si bien la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante (art. 3.410 del Cód. Civil), la manera legal de acreditar la calidad de herederos del socio fallecido es presentando la declaratoria de herederos emitada en el respectivo juicio sucesorio (Cfr.arg. Veron «Sociedades Comerciales», T.», págs. 891 y ss). Ergo, hasta tanto aquéllos no ostenten título para ejercer o pretender derechos de socios, su lugar debe ser ocupado por la sucesión en su representación.-

Por lo tanto, ponderando los trámites que debe llevar adelante la recurrente, que es socia de un cincuenta (50) % de la concursada, para regularizar el ente a través de la acción prevista por el art. 236 LSC y continuar de tal modo con este proceso concursal, esta Sala estima prudente que el plazo otorgado en la instancia de grado, a ese fin, sea ampliado a noventa (90) días en tanto debe contemplarse en el asunto, también, la secuencia procedimental que pudiera suscitarse en el juicio sucesorio en torno al administrador del sucesorio y su intervención en el procedimiento establecido por el art. 236 LSC.-
En consecuencia, la pretensión recursiva habrá de prosperar parcialmente y con el alcance supra establecido.-

4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE

a) Admitir parcialmente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y modificar la resolución en el sentido de que el plazo otorgado para regularizar el ente concursado será de noventa (90) días, en virtud de las razones expuestas en este pronunciamiento.-

b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado ante las particularidades del caso y el derecho con que pudo creerse la recurrente para actuar como lo hizo.-

Devuélvase a la instancia de grado, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara


Visitante N°: 26474632

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