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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 23 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO Fideicomisos. Artículo 20, inciso 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Resolución 140 - Bs. As., 10/8/2012
VISTO el Expediente Nº 5810/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); y las Leyes Nº 24.441 (B.O. 16/01/1995) y Nº 25.345 (B.O. 17/11/2000), modificada por Ley Nº 25.413 (B.O. 26/03/2001); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007); Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010) y 918/12 (B.O. 14/06/2012), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/2009) modificada por Resolución UIF Nº 28/12 (BO 22/02/2012); 11/11 (BO 14/01/2011) modificada por Resolución UIF Nº 52/12 (B.O. 03/04/2012); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y sus modificatorias; Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº 229/11 (B.O. 14/12/2011), y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que la citada Ley enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. (...)

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
(Final)

f) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatibles con el perfil económico del mismo.
g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados «paraísos fiscales» o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria «off shore».
i) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto.
j) Las operaciones de inversión por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con el perfil del Cliente.
k) Los Clientes que realicen sucesivas transacciones sin justificación aparente.
l) Los Clientes que realicen operaciones financieras complejas, o que ostenten una ingeniería financiera llevada a cabo sin una finalidad concreta que la justifique.
m) Cuando alguna de las compañías u organizaciones involucradas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal se relacione a la operatoria «off shore».
n) Los Clientes que en principio celebran una operación a largo plazo y que repentinamente y/o sin justificación aparente, retiran su participación en el fideicomiso.
Art. 27. — Deber de fundar el reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Art. 29. — Independencia de los Reportes.
En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos a los clientes ni a terceras personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; y sólo podrán exhibirse a los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control cuando actúen en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que esos Organismos de Contralor deben prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.
Los sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u operación sospechosa de Financiación del Terrorismo.
El plazo máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del reporte.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 35. — En todo cuanto no se contraponga con lo dispuesto en la presente resolución, los Sujetos Obligados reglamentados por las Resoluciones UIF Nº 121/11 y/o 229/11, comprendidos en la definición del inciso a) del artículo 2º de la presente, regirán su operatoria por las disposiciones de las mencionadas Resoluciones UIF (o las que en el futuro las complementen, modifiquen o sustituyan), debiendo tener en consideración lo dispuesto en el artículo 23 in fine y las circunstancias indicadas en el artículo 26 de la presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 36. — Respecto de los fideicomisos vigentes a la fecha de publicación de la presente, los legajos de clientes deberán conformarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y sólo respecto de aquellas operaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución.
Art. 37. — Deróganse el inciso e. del artículo 21 de la resolución UIF Nº 121/2011, el inciso e. del artículo 18 de la resolución UIF Nº 229/2011, el inciso e. del artículo 19 de la resolución UIF Nº 230/2011, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 11/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 16/2012, el inciso e. del artículo 9 de la resolución UIF Nº 17/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 18/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 22/2012, el inciso e. del artículo 9 de la resolución UIF Nº 23/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 31/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 32/2012, el inciso h. del artículo 18 de la resolución UIF Nº 66/2012, y el inciso e. del artículo 10 de la resolución UIF Nº 127/2012.
Art. 38. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 39. — De forma. — José A. Sbattella.
Publicado en Boletín Oficial el 14/08/2012

Visitante N°: 26639343

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