Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 28 de Julio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Administrador y Representante Legal - Cesación en el Cargo - Imposibilidad de Inscripción en I.G.J. - Nuevas Autoridades no se encuentran en el Domicilio Inscripto - Incumplimientos: Art-iculo 60 L.S. y Cambio de Domicilio. Interés Legítimo - Sociedad en Concurso - Responsabilidad - Acreditación del Actual Presidente - Copia Simple - Carece de Eficacia Probatoria.
CASO:Domingo Santiago Eusebio c/ Mudry Roberto Alejandro s/ sumario

FALLO: CNCOM - SALA E - 13/05/2005

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil cinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “DOMINGO SANTIAGO EUSEBIO C/ MUDRY ROBERTO ALEJANDRO S/ SUMARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 145?

El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:

-I-
A fs. 17/18 vta. el Sr. Santiago Eusebio Domingo promovió demanda, a través de su letrado apoderado, por inscripción de renuncia al cargo de presidente de Carfru SA.-

Explicó que según las reglamentaciones legales, por entonces, vigentes, el trámite de inscripción ante la Inspección General de Justicia no podía efectuarse por presentación directa, sino que debía ser realizado por la sociedad.
Entendió que ello no era posible, porque en el domicilio legal del ente social no se desarrollaba ninguna actividad y “sus actuales autoridades no registran el cambio operado en el Directorio”.

Precisó que, conforme resultaba de la copia de estatuto social acompañada, la sociedad anónima fue constituida con otros dos socios, Roberto Alejandro Mudry y Juan Fornabaio. Y refirió haber integrado el primer directorio en carácter de presidente, recayendo en las personas antes nombradas los cargos de vice-presidente y director, respectivamente.

Añadió que, de acuerdo a la copia certificada del acta de directorio adjuntada, posteriormente vendió sus acciones al Sr. Mudry y a su esposa, y presentó su renuncia al directorio, la que le fue aceptada el 6.12.89.

Puntualizó también, con base en las constancias de la copia simple de un acta datada el 30/4/96, que en esa fecha se conformó un nuevo directorio, en el que fue designado presidente el Sr. Roberto Alejandro Mudry.

Remarcó, finalmente, que en el domicilio social no se encontraba persona alguna, lo cual lo obligaba a acudir a la vía judicial. Y en un otrosí, solicitó “exención de mediación”, argumentando que su inscripción como representante legal de la sociedad lo obligaría “a demandarse a si mismo”.

En la primera providencia, el juez desestimó la exención pretendida. A tal efecto puntualizó que, según la versión expuesta en la demanda, la sociedad tenia un nuevo directorio, recayendo la designación de presidente en persona distinta del demandante. Y estableció que debía cumplimentarse el trámite de mediación previa requerida por la ley “tomando en cuenta que la naturaleza de la pretensión debe encausarse contra la persona de existencia ideal” (fs. 19).
El actor recurrió el auto por vía de revocatoria y apelación en subsidio (fs. 20). El pedido de reposición fue rechazado por extemporáneo (fs. 22) mientras que, concedida la apelación, los agravios fueron desestimados por la Sala en los términos propuestos por el Fiscal de Cámara (fs. 28/29).

Ulteriormente, el demandante acompañó comprobantes del expediente de mediación y enderezó la demanda contra los Sres. Mudry y Fornabaio (fs. 31).
Dispuesto el trámite de juicio sumario (fs. 38) y antes de trabada la litis, el accionante ofreció distintas medidas de prueba;; entre otras, que se ordenara la entrega del libro de actas de la sociedad (fs. 40).

A fs. 89/91 contestó la demanda Juan Fornabaio por si, quien adujo haberse desvinculado de la sociedad mediados de 1987 y ofreció distintas probanzas para acreditar la defensa. Sin perjuicio de lo cual prestó conformidad a la pretensión incoada por Domingo, a la vez que solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de director, afirmadamente presentada en aquel año.
A fs. 100 se presentó Roberto Alejandro Mudry, por derecho propio, y se allanó a la demanda. Mas adujo que no le era posible proceder a tramitar la inscripción reclamada por el actor, en razón de haberse declarado la quiebra de Carfru SA. Asimismo, manifestó estar imposibilitado de acompañar el libro de actas solicitado por la actora, por encontrarse en poder del sindico concursal.
Luego, a solicitud del actor, el juzgado ordenó el libramiento de oficios a la Inspección de Justicia y al tribunal interviniente en la quiebra dé Carfru SA (fs. 102/vta.). En respuesta al requerimiento y tras alguna dilación, el mencionado organismo remitió copia del estatuto social (fs. 130). A su vez, la solicitud de envío del expediente falencial suscitó distintas actuaciones.

Finalmente, ante un pedido de sentencia formulado por el demandante (fs. 144), el magistrado interinamente a cargo del juzgado de radicación se pronunció sin otro trámite, resolviendo “rechazar la acción, debiendo el interesado ocurrir por la vía pertinente” (fs. 145).
Para así decidir, el a quo comenzó por dejar sentado que, más allá de las posiciones asumidas por los demandados, la sociedad de la que fuera presidente la actora se encontraba en quiebra.

Y sobre tal base consideró que “el estado falimentario de la misma podría enervar una serie de acciones contra los administradores de la misma, entre ellos, el actor, por lo que la acción aquí intentada trasciende el interés primigeniamente tutelado, máxime -concluyó- que no ha sido demandada la sociedad en cuestión” (sic. fs. 145).
El pronunciamiento ha sido apelado por el pretensor, quien mantuvo su recurso -libremente concedido- mediante la expresión de agravios de fs. 155/159, respondida únicamente por Fornabaio a fs. 164 y vuelta.
Por auto de Presidencia fueron requeridas ciertas actuaciones tramitadas en el juzgado de la quiebra (fs. 166) y una vez recibidas las mismas, fue dictada la providencia de “autos” (fs. 170).

-II-

El examen pormenorizado de las actuaciones precedentemente relacionadas, me lleva a advertir que el tribunal de grado ha incurrido en distintas omisiones procesales. Tales: 1) no dispuso la integración de la litis con la sociedad demandada, pese a lo decidido en la parte final de la providencia firme de fs. 19; 2) no se pronunció en la forma exigida por el art. 489 del cód. procesal, vigente al tiempo de las contestaciones de demanda; 3) proveyó sólo una de las medidas de prueba oportunamente ofrecidas por el actor -consistente en el pedido de informes a la IGJ propuesto a fs. 40 y reiterado a fs. 102-; 4) desestimó un primer pedido de sentencia, por entender que no procedía el llamamiento de autos, en razón de que -además de pender de contestación el oficio librado al juzgado donde se decretó la quiebra de la sociedad- el codemandado Fornabaio había ofrecido pruebas a fs. 89 (v. fs. 116 y 117), mas nunca se pronunció sóbrenlas mismas, sea disponiendo su producción o denegándolas; 5) no dictó la providencia prevista en el art. 483 del cód. procesal, y 6) la sentencia apelada exhibe notorios defectos de construcción, ya que no fue dictada con arreglo a lo dispuesto en el art. 163 sino en la forma establecida en el art. 161 del cód. procesal.

En rigor procesal, las múltiples deficiencias apuntadas autorizarían a invalidar parcialmente el procedimiento. Sin embargo, no he de propiciar tal solución, habida cuenta que la nulidad es un remedio extremo y en la inteligencia de que existen elementos de juicio suficientes para resolver, en forma definitiva, este innecesariamente prolongado pleito.

-III-

El recurrente aduce tener un interés legitimo en no permanecer registrado como presidente de la sociedad fallida, cuando ha dejado de serlo hace varios años. Se trata -dice- de “una cuestión preliminar”, pues la inscripción perseguida evitará que pueda dirigirse en su contra alguna acción de responsabilidad.

Arguye, además, que mal podría haber demandado a la sociedad -como lo indica la sentencia- argumentando que, “en la medida que siga inscripto como representante legal de la misma, debería contestarse a si mismo”.

Explica que, cumplida la mediación, debió citar a juicio “a quienes asumieron los cargos de hecho y operaron según los libros de actas sociales que en copia certificada se han adjuntado y reconocido”. Sostiene que el allanamiento de los demandados y la prueba documental aportada ameritan la revocación del fallo. Y expresa, en fin, que “la legitimación procesal es correcta: se ha demandado al actual Presidente de la sociedad y su representante legal”.

-IV-

Debo, desde ya, advertir que el argumento ensayado para justificar la imposibilidad de demandar a la sociedad constituye una reiteración del fundamento esgrimido al solicitar la exención del trámite de “mediación obligatoria. De tal modo y habiéndose desestimado esa pretensión mediante decisión confirmada por esta Sala (v. pto. I), resulta evidente que la cuestión se encuentra preclusa.

Sin perjuicio de ello, me parece conveniente señalar que, en tanto la obligación de inscribir la cesación de los administradores impuesta por el art. 60 de la ley 19.550 representa una carga debe ser soportada por la sociedad, la demanda judicial promovida con tal objeto tiene que ser, necesariamente, sustanciada con el ente.

Lo cual no excluye, claro está, la legitimación de los directores de sociedades anónimas renunciantes para inscribir su dimisión en el Registro Público de Comercio, con arreglo al procedimiento establecido por la Resolución General 11/2003 de la Inspección General de Justicia (BO 17.11.03).-

-V-

De otro lado, la falta de integración de la litis con Carfru SA no puede considerarse suplida con la intervención de los restantes socios fundadores, también integrantes del primer directorio (v. contrato constitutivo, fs. 125/129).-
Primero, la conformidad manifestada por el codemandado Fornabaio carece de efectos jurídicos, ya que en su mera condición de director inscripto no tiene facultades legales para obligar a la sociedad anónima.

Y segundo, el allanamiento manifestado por Mudry tampoco compromete a la sociedad. Ello por cuanto, además de haber sido demandado en forma personal -y no como presidente de Carfru SA-, los hechos reconocidos en su contestación no se encuentran justificados mediante prueba idónea.

En tal sentido, aprecio que la pieza certificada acompañada por la actora para acreditar la aceptación de su renuncia al cargo de director de la sociedad (fs. 15/16) es manifiestamente insuficiente a tal fin. Recuérdese que el acta de las deliberaciones del órgano de administración debe labrarse en un libro especial -actas de directorio-, llevado con las formalidades de los libros de comercio (art. 73 de la ley de sociedades). Y repárese que la certificación notarial se limita a dar fe de que la copia adjunta es fiel de su original, pero omite toda mención del libro y folio del cual ha sido extraída, cuanto de los datos de rubricación. Por lo que la misma no puede reputarse copia auténtica del acta transcripta en el libro exigido por la ley.

Además, la constancia con la que se ha procurado demostrar la “actual” calidad de presidente atribuida a Mudry, no tiene ninguna eficacia probatoria, ya que se trata una copia simple (fs. 14).
Las carencias apuntadas podrían haberse superado mediante la compulsa del libro de actas de directorio. Mas, pese al ofrecimiento de prueba efectuado inicialmente por el actor (fs. 40), tal libro no ha sido recibido por el juzgado.

Agrego, por último, que del expediente de reconstrucción de la quiebra requerido por este tribunal, no surge ninguna evidencia fehaciente sobre los extremos en que fue sustentada la demanda (cfr. “Carfru SA s/ quiebra s/ incidente de expediente por separado”).

-VI-

En las condiciones examinadas, concluyo que el “interés legitimo” invocado por el actor no constituye, per se, elemento suficiente para acoger el reclamo. Ello, al margen de lo expresado por el actual sindico de la quiebra de Carfru S.A. en punto a la prescripción de las acciones de recomposición patrimonial de la deudora (v. informe general, cap. VIII, fs. 284 vta./285 del expediente antes citado);; cuestión sobre la que, ciertamente, no es dable profundizar aquí.-

-VII-

Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) desestimar el recurso de apelación mantenido por el accionante, y 2) declarar por su orden las costas de alzada, en atención a la falta de oposición de la recurrida (fs. 164/vta.).-
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.-
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores.
Buenos Aires, mayo 13 de 2005
Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente:1) se desestima el recurso ,de apelación mantenido por el accionante, y 2) se declaran por su orden las costas de alzada.//-
Fdo.: Ángel O. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez
Ante mi: Fernando G. D’Alessandro

Visitante N°: 26533058

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral