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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO Fideicomisos. Artículo 20, inciso 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Resolución 140 - Bs. As., 10/8/2012
VISTO el Expediente Nº 5810/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); y las Leyes Nº 24.441 (B.O. 16/01/1995) y Nº 25.345 (B.O. 17/11/2000), modificada por Ley Nº 25.413 (B.O. 26/03/2001); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007); Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010) y 918/12 (B.O. 14/06/2012), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/2009) modificada por Resolución UIF Nº 28/12 (BO 22/02/2012); 11/11 (BO 14/01/2011) modificada por Resolución UIF Nº 52/12 (B.O. 03/04/2012); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y sus modificatorias; Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº 229/11 (B.O. 14/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que la citada Ley enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. (...)

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
(Continuación)
ñ) Realizar todas las operaciones mediante: depósitos en cuentas de entidades financieras; giros o transferencias bancarias; cheques o cheques cancelatorios; tarjeta de crédito, compra o débito; factura de crédito u otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto Obligado alcanzado por lapresente normativa y/o por las Resoluciones UIF Nº 121/11 y 229/11 (o las que las reemplacen, modifiquen o sustituyan en el futuro) se presume que se verificó el principio de «conozca a su cliente».
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en estas normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
Art. 19. — La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 20. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 21. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado.
Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.
d) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
e) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del Cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración que el movimiento que registre el Cliente guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el mismo.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 17 (según corresponda) y 20 de la presente resolución.
Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente resolución.
A los fines de posibilitar la determinación del perfil y la conformación del legajo de cliente (previstos en el artículo 20 y en el presente), por parte de los Sujetos Obligados que se vinculen con sus clientes a través de otras personas físicas o jurídicas, estas últimas deberán remitir a los primeros —por la vía que entiendan más apropiada (fotocopias, escaneos, etc.)— la documentación exigida en los artículos 13 y 14 (apartados I y II) y 15 a 17, según corresponda. Con excepción de lo indicado precedentemente, los Sujetos Obligados no podrán compartir, en ningún caso, las acciones que hubieran realizado en cumplimiento de la presente resolución (determinación del perfil del cliente, inusualidades detectadas, reportes efectuados, etc.), conforme lo previsto en el artículo 21 inciso c. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 24. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo 21 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentra alterada.
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos o activos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

(Continúa en próxima edición)


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