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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 28 de Julio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: S.A.: Pago en Negro. Responsabilidad: Solidaridad. Responsabilidad de Presidente del Directorio - Extensión. Entrega - Art. 80 Ley 20.744 - Plazos - Certificado de Trabajo- Improcedencia.
(Conclusión)

Estas circunstancias no se encuentran reunidas en el caso en estudio, a poco que se aprecie que no se verifica una actuación personal de la persona física demandada en los pagos marginales, ya que tal proceder no fue invocado en el escrito de demanda ( lo que se dijo a fs. 5 vta. Es que como “ la demandada” habría incurrido en actos contrarios al ordenamiento laboral “ la co-demandada Dubinsky” se torna responsable con su propio patrimonio al ser integrante del directorio y presidenta, vale decir que se pretende su responsabilidad exclusivamente por el hecho de su cargo), razón por la cual la confesión ficta en que incurriesen las accionadas -que fue puesta de relieve en el escrito recursivo- carece de eficacia en el punto.

A ello se suma que de todos modos el análisis de la prueba producida a instancias de la propia parte actora lleva a la conclusión de que en la realidad los pagos de salarios no los hacía la señora Dubinsky sino otra parte, llamada José Chemea, a quien los testigos identificaron como hijo de aquella (ver testimonio de Quiroga a fs. De Maggio a fs. 148 y de Calderón Rivero a fs. 152) y que no es parte en estas actuaciones. En ese marco probatorio - que trasciende reitero, la situación procesal en la prueba de posiciones- y dentro de los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia ya indicados, estimo que cabe confirmar la sentencia de grado.

Aclaro por último que no he perdido da vista que en el mentado escrito de apelación se hizo referencia a numerosos fallos en el sentido que pretende la quejosa y, más allá de lo polémico del tema -por cierto opinable- y de los distintos enfoques que generó tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, debese memorar que no puede establecerse una equiparación lineal en estos casos ni sentar juicios generales absolutos aplicables en todos los casos, ya que los hechos en que se sustentan varían sensiblemente en cada caso en particular.

Nótese, para ejemplificar, que en el antecedente jurisprudencial citado de la Sala VI de ésta Cámara, si bien coincide hasta la persona física cuya solidaridad se pretende, se puso en acento para resolver la cuestión en el allí demostrado hecho de que -amén de otra persona- era la codemandada Dubinsky quien personalmente intervenía en el pago clandestino de salarios, extremo que -tal como antes expusiera- no fue invocado -y menos aun probado- en el presente caso. Es pues por las circunstancias particulares del “ sub lite” que opino que aquí debe resolverse en la forma propuesta.
Con apoyo en todo lo expuesto, voto por confirmar lo resuelto en la sede de origen.

VII. De acuerdo a mi voto, corresponde modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON ONCE CENTAVOS ( $ 57.840,11 ), CON MÁS LOS INTERESES RESUELTOS EN LA SENTENCIA DE GRADO.-

VIII. No obstante la modificación propuesta, propongo confirmar lo resuelto en materia de costas y regulaciones de honorarios, aunque aclarando que los porcentajes de éstas últimas deberán calcularse sobre el nuevo monto final de condena con más sus intereses (art. 279 cód procesal).-

IX. Las costas de alzada serán soportadas en el orden causado, atento a la ausencia de réplica, al resultado sólo parcialmente favorable obtenido por el recurso tratado, al cambio jurisprudencial gravitante en el mismo y al existencia de fallos jurisprudenciales de distinto signo en otro de los temas involucrados ( conf. Art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N), regulando a tal fin los honorarios de la letrada firmante del escrito de fs. 213/21 ( Dra. S. M.De V.) en el 25% de lo que le corresponda percibir por las tareas realizadas en la etapa anterior a la actuación letrada de su parte ( art. 14 ley arancelaria).

EL DOCTOR LUIS RAUL BOUTIGUE manifestó: que por análogos fundamentos, adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON ONCE CENTAVOS ($ 57.840,11) con más los intereses fijados en la sede de origen; 2º) Confirmar en lo demás el fallo apelado, dejando constancia que los porcentajes fijados en las regulaciones de honorarios deberán ser calculados sobre el nuevo monto total de condena; 3º) Imponer las costas de alzada en el orden causado, y regular los honorarios de la letrada firmante del escrito de fs. 213/21 ( Dra. S. M. D. V.) en el 25 % de lo que le corresponda percibir por las tareas realizadas en la etapa anterior a la actuación letrada de su parte;; 4º) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. “2” del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se hace saber también que el obligado de afrontar las costas del juicio en caso de corresponder deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA ( artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN nº 6/05). Reg, not, y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Sr. Juez de cámara Dr. José Emilio Morell no vota por encontrarse en uso de licencia. E.L.: “que” vale conste

Fdo.: Maria C. García Margalejo - Luis Raúl Boutique
Karina V. Bajraj, prosecretaria administrativa

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