Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 16 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO Fideicomisos. Artículo 20, inciso 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Resolución 140 - Bs. As., 10/8/2012
VISTO el Expediente Nº 5810/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); y las Leyes Nº 24.441 (B.O. 16/01/1995) y Nº 25.345 (B.O. 17/11/2000), modificada por Ley Nº 25.413 (B.O. 26/03/2001); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007); Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010) y 918/12 (B.O. 14/06/2012), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/2009) modificada por Resolución UIF Nº 28/12 (BO 22/02/2012); 11/11 (BO 14/01/2011) modificada por Resolución UIF Nº 52/12 (B.O. 03/04/2012); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y sus modificatorias; Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº 229/11 (B.O. 14/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que la citada Ley enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el inciso 22. del artículo 20 de la citada Ley se encuentran enumeradas las PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE ACTUEN COMO FIDUCIARIOS, EN CUALQUIER TIPO DE FIDEICOMISO Y LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE O VINCULADAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CON CUENTAS DE FIDEICOMISOS, FIDUCIANTES Y FIDUCIARIOS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE FIDEICOMISO.
Que a través del presente acto se reglamenta la obligación que pesa sobre dichos sujetos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 14 incisos 7. y 10. de la citada norma.
Que respecto de los clientes de los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, se establece un monto especial para esa diferenciación.
Que la presente resulta de aplicación respecto de los fideicomisos, trust, figuras fiduciarias, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidos en el país o en el exterior.
Que asimismo se establece que los Sujetos Obligados deberán realizar sus transacciones conforme lo previsto en el Capítulo I de la Ley Nº 25.345 y sus modificatorias, y que cuando los fondos provengan de otro Sujeto Obligado alcanzado por las Resoluciones UIF Nº 121/11; 229/11 o la presente, podrán presumir que se verificó el principio de «conozca a su cliente».
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas durante el presente año—, específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones Nº 22; 23 y 25 (y sus respectivas Notas Interpretativas), como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo) y su modificatoria; Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente) y su modificatoria; Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas «on line»); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones); Nº 121/11 (dirigida al sector bancario y cambiario); Nº 165/11 y sus modificatorias y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ) y Nº 229/11 (dirigida al Mercado de Capitales).
Que, asimismo, se han recibido presentaciones y mantenido diversas reuniones con representantes de Organismos Públicos y distintas entidades que nuclean a los Sujetos Obligados regulados en el presente, cuyos aportes fueron considerados —entre otras opiniones—, para su dictado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
i) en los fideicomisos financieros con oferta pública, a las personas físicas o jurídicas que actúen como:
1) Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario.
2) Agentes Colocadores y todos aquellos que actúen como subcontratantes en la colocación inicial de valores fiduciarios.
3) Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios.
ii) en los restantes fideicomisos, las personas físicas o jurídicas que actúen como:
1) Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario.
2) Intermediarios; Agentes Comercializadores y/o como Vendedores de Valores Fiduciarios.
3) Agentes de Depósito, Registro y/o Pago.
iii) en los Fideicomisos constituidos en el exterior, las personas físicas o jurídicas residentes en el país que cumplan alguna de las funciones indicadas en los apartados i) y ii) precedentes.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.
i) A los efectos de la presente resolución, en los casos de fideicomisos financieros con oferta pública, son clientes:
1) De los Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario:
- Los Fiduciantes.
- Los Financistas en contratos de underwriting.
- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.
- Los Beneficiarios.
- Los Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la liquidación final de los mismos.
- Los Fideicomisarios.
2) De los Agentes Colocadores y de todos aquellos que actúen como subcontratantes en la colocación inicial de valores fiduciarios:
- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.
3) De los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios:
- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.
- Los Beneficiarios.
- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios (con motivo de las sucesivas negociaciones secundarias).
- Los Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la liquidación final de los mismos.
- Los Fideicomisarios.
ii) A los efectos de la presente resolución, en los restantes fideicomisos, son clientes:
1) De los Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario:
- Los Fiduciantes.
- Los Financistas en contratos de underwriting.
- Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.
- Los Beneficiarios.
- Los Fideicomisarios.
2) De los Intermediarios; Agentes Comercializadores y/o Vendedores de Valores Fiduciarios: - Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.
- Los Beneficiarios.
3) De los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago:
- Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.
- Los Beneficiarios.
- Los Fideicomisarios.
iii) Asimismo quedan comprendidas en el concepto de «cliente» las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
iv) En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como: - Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que supere la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario.
- Respecto de los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, sólo serán considerados clientes aquellos que posean especies en poder de los mencionados agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, adquiridas en uno o en varios actos y cuyo valor de adquisición sea superior a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) o su equivalente en otras monedas.
c) Fideicomiso: se entiende por fideicomiso a aquellos regidos bajo las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y a los trust, a las figuras fiduciarias, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidos en el país o en el exterior, de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.
d) Residentes en el país: se consideran residentes en el país aquellas Personas Físicas o Jurídicas que revistan tal condición conforme a las normas establecidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias y en su decreto reglamentario.
e) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la Resolución de la UIF vigente en la materia.
f) Reportes sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en forma mensual mediante sistema «on line», conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
g) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
h) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no guardan relación con el Perfil de Cliente (conforme artículo 20 de la presente) o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
i) Propietario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente Resolución.
La misma deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) El Programa de capacitación del personal.
e) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
Art. 4º — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de Terrorismo es el documento en el cual el Sujeto Obligado deberá desarrollar por lo menos las siguientes cuestiones:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad conforme al artículo precedente.


(Continúa en próxima edición)

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