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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 16 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE 6.- Prestaciones dinerarias. Ley original y reformas. Decretos 1278/00, 410/01 y decreto 1694/09. c) Renta periódica. Inconstitucionalidad. Pago único. Topes.

Ley de Riesgos del Trabajo. Trabajador fallecido. Amparo. Pretensión de indemnización en pago único.
Cabe hacer lugar al amparo deducido por los padres del trabajador fallecido en un accidente in itinere a fin de percibir en un pago único la indemnización que les corresponde en cuanto derechohabientes, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN in re “Milone, Juan c/Asociart SA ART s/accidente”. Dado el perjuicio que generaría la percepción de la indemnización en forma de renta periódica y. teniendo en cuenta las necesidades impostergables alegadas, cabe imprimir a la acción el trámite del proceso sumarísimo de conformidad con lo previsto en los arts. 321 y 498 del CPCCN.
CNAT Sala VI Expte. N° 9.104/2011 Sent. Int. Nº 33.215 del 07/06/2011 “G., M.M.y otro c/A.ART SA s/acción de amparo”. (Fernández Madrid - Craig).

Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del tope del art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT.
En lo que atañe a la legitimidad constitucional del art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557, cabe señalar que la CSJN en el caso “Ascua” consideró que “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima” (cons. 8°). Asimismo, en la causa “Lucca de Hoz” (del 17/8/2010) el Máximo Tribunal con fundamentos similares se refirió en relación a la falta de adecuación constitucional del art. 15.a de la LRT, que, al igual que el art. 14 cuestionado en la causa, limita los derechos indemnizatorios por daño laboral, sólo que este supuesto es un caso de incapacidad permanente total. A su vez, es dable recordar que en el precedente de la CSJN “Vizzoti”, se declaró que no resultaba razonable, justo ni equitativo que la aplicación de los topes indemnizatorios reduzca la finalidad a la que están destinados a cubrir, a valores que puedan ser considerados confiscatorios. Dado que en el presente caso la aplicación del tope legal conlleva una reducción cercana al 55%, no caben dudas que aquél resulta confiscatorio y pulveriza el crédito que le correspondería percibir al accionante; es decir que la aplicación del tope previsto en el art. 14 ap. 2, inciso a) de la LRT al caso de autos colisiona indudablemente con la finalidad propia del instituto legal y con los más básicos principios regulados en nuestra Constitución Nacional y, en virtud de la doctrina de la CSJN de los fallos citados, no resulta justo ni equitativo para el caso disponer la aplicación del tope indemnizatorio mencionado, en atención a la insuficiencia reparatoria del sistema.
CNAT Sala IX Expte N° 23.745/09 Sent. Def. N° 17.095 del 28/6/2011 « R.G.,M.Á.c/M. A.ART S.A. s/ accidente – ley especial » (Pompa – Balestrini).En el mismo sentido, Sala IX Expte N° 34.438/08 Sent. Def. N° 17.486 del 29/11/2011 “P., A.c/ A. S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidentel” (Pompa – Balestrini)

Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad de oficio del art. 11 ap. 2 de la LRT.
Como el propio Poder Ejecutivo Nacional reconoció, no cabe duda que el sistema de resarcimiento dispuesto por las normas de la LRT no constituye una respuesta idónea a la reparación pretendida, de acuerdo a la situación del damnificado en este caso, con fundamento en los argumentos en los que se sustenta el voto de la mayoría de la CSJN en el caso “Milone” –aplicados analógicamente-, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 11, ap. 2 de la LRT por resultar atentatorio de los arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 23 de la CN. No obsta a ello el que la parte actora no hiciera un concreto planteo de inconstitucionalidad en orden a aquel artículo de la LRT, ya que el principio de supremacía de la Constitución establecido por el art. 31 de la Ley Fundamental habilita la declaración oficiosa de inconstitucionalidad (en análogo sentido, CSJN “M.d P., R.y otros c/ Provincia de Corrientes” Fallos 324:3219; “Banco Comercial de Finanzas SA en liquidación” 19/8/04). En consecuencia, corresponde revocar lo decidido en el punto y ordenar que se actualicen las sumas en cuestión, percibidas por el trabajador en el lapso solicitado en la demanda (julio 2004 a Septiembre 2006), utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC.
CNAT Sala III Expte N° 25.689/06 Sent. Def. N° 92.615 del 29/6/2011 « B., R.J.c/F.P.S. S.A. y otro s/ accidentes – ley especial” (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del tope del art. 11 4 a). Decreto 1694/2009. Aplicación retroactiva del decreto.
Aunque -como en el caso- el accidente haya acaecido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009 por el que se dispuso mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, ello no impide que pueda aplicárselo a la litis y así declarar la inconstitucionalidad del tope del art. 11 4 a) de la L.R.T. Esto es así por cuanto la CSJN ha expresado en la causa “A. R., E.c/ANSES” de fecha 3 de noviembre de 2009, que “…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia”.
CNAT Sala VII Expte. N° 47968/09 Sent. Def. N° 43671 del 30/06/2011 “B., L.A.c/M.A. ART SA s/accidente - ley especial”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).


BOLETÍN TEMÁTICO

I.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCIÓN
II.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE
SOCIOS Y DIRECTIVOS DE
PERSONAS JURÍDICAS
(Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y de Juzgados de Primera Instancia) ACTUALIZACIÓN JUNIO 2012
1.3.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCIÓN. CASOS EN QUE NO SE DISCUTE LA VÍA.

Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Interpretación del art. 715 CC.
Los actores no pudieron hacer efectiva la condena recaída en los autos iniciados contra la SRL a raíz del cierre intempestivo del establecimiento e iniciaron una acción autónoma de extensión de responsabilidad contra los integrantes de la sociedad condenada. Por ende, la presente demanda tuvo por objeto establecer si las demandadas deben o no responder en los términos de los arts. 54 y 59 de la LSC por las obligaciones incumplidas de su empleador y, en consecuencia, establecida en forma definitiva la deuda en cabeza de la persona jurídica en cuestión, si ellas pueden ser condenadas en forma solidaria por la responsabilidad que se derivaría de su calidad de integrantes del órgano societario. Lo expuesto no implica desconocer lo dispuesto en el art. 715 CC, sino otorgarle otros efectos a la solidaridad impuesta por la LSC cuando lo que se pretende es hacer valer una responsabilidad derivada o vicaria. Es que a diferencia de lo que acontece en el ámbito de las obligaciones civiles, en el derecho del trabajo, muchas veces, la solidaridad se predica respecto de sujetos que no ocupan frente al trabajador el mismo rol que le cabe al deudor principal. Tal como ocurre en los casos de contratación y subcontratación empresaria previstos en el art. 30 LCT, cuando se demanda a los socios, administradores y/o gerentes de sociedades comerciales en los términos de los arts. 54 y/o 59 LSC, los co-obligados solidarios no se constituyen, en virtud de la solidaridad establecida por la ley, en co-empleadores del trabajador sino que sólo se anexan o añaden como co-deudores solidarios, en función de una obligación legal de garantía. Ubicadas las demandadas en esta situación, no puede válidamente sostenerse que para poder hacerles extensiva la condena recaída mediante sentencia firme contra el deudor principal, el trabajador tenga que volver a plantear las mismas cuestiones contra los obligados solidarios, máxime cuando éstos no han sido sus empleadores. En resumen, en casos como el presente, el art. 715 CC no debe ser aplicado según la hermenéutica de la doctrina y jurisprudencia civilista, sino de modo armónico con las previsiones normativas que hacen al derecho de fondo que se intenta hacer valer y teniendo especialmente en cuenta la índole de las relaciones que subyacen en el planteo, sustentado en que la trabajadora prestó servicios para una sociedad comercial que, con el concurso o no de sus socios o administradores, incurrió en fraude a la ley.
CNAT Sala II Expte N°12.914/07 Sent. Def. N° 97.026 del 26/8/2009 « C.,D.F. y otro c/ L., C.y otros s/ extensión de responsabilidad solidaria” (González – Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte N° 25.735/04 Sent. Def. N° 97.807 del 26/3/2010 “N., J.C.y otros c/R.E.y otros s/daños y perjuicios” (Pirolo – Maza) y Sala II Expte N° 25.038/06 Sent. Def. N° 100.451 del 27/4/2012 “T., L.N.c/B., F.D.y otros s/cobro de sumas de dinero” (Pirolo – González).

Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Art. 6 inc. 1 CPCCN. Principio de la “perpetuatio jurisdictionis”
En el caso, se inició demanda por daños y perjuicios toda vez que los actores no pudieron hacer efectiva la condena recaída en la causa “Núñez, J.C. y otros c/ Naval SA y otro s/despido”, agregado por cuerda y pretenden que se haga extensiva la responsabilidad de una de las sociedades allí condenadas (Tre I Co SRL) a los socios integrantes de dicha sociedad. El Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial al expedirse en la quiebra de dicha empresa sobre la pretensión de extensión de responsabilidad a sus socios sólo sostuvo que “…nada correspondía proveer respecto a la presentación efectuada”, lo cual, implicó una tácita declinatoria de competencia, y el Sr. Juez a quo, en las actuaciones de referencia, tampoco se expidió al considerar que los accionantes debían transitar por una acción autónoma y plena, que excedía el mero marco incidental. Por lo que no puede concluirse que la cuestión ya fue resuelta porque lo cierto es que nunca existió un pronunciamiento expreso acerca del derecho de los demandantes al resarcimiento de los daños y perjuicios que los actores pretenden obtener de las personas físicas que integraron el ente de existencia ideal, en razón de no poder hacer efectiva la condena dictada en los autos que corren por cuerda. Por ende, no cabe duda que la “autonomía” de la demanda interpuesta es sustancialmente relativa puesto que, en rigor, no pretende erigir en empleadores a los integrantes de la sociedad antes demandada (Inte I Co SRL) sino extender la responsabilidad de ésta última por las deudas, reconocidas por sentencia firme, a sus administradores. La estrecha conexidad existente entre aquella causa y la presente lleva a atribuir aptitud jurisdiccional a la Justicia Nacional del Trabajo y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 inc. 1 CPCCN, en cuanto recepta el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”. Ello es así, pues, la demanda tiene por objeto establecer si los demandados deben o no responder en los términos de la LSC por las obligaciones incumplidas por su empleador y, en consecuencia, establecida en forma definitiva la deuda en cabeza de la persona jurídica en cuestión, si ellos pueden ser condenados en forma solidaria por la responsabilidad que se derivaría de su calidad de integrantes del órgano de administración y dirección de la sociedad.
CNAT Sala II Expte N° 25.735/04 Sent. Def. N° 97.807 del 26/3/2010 “Núñez, Juan Carlos y otros c/ Ramela Ejidio y otros s/daños y perjuicios” (Pirolo – Maza)

Extensión de responsabilidad. Contenido de la demanda. Interpretación art. 715 CC.
El único contenido admisible de una demanda de extensión de responsabilidad iniciada contra los socios gerentes de la SRL (sociedad que fuera condenada en la causa originaria), es la determinación del rol y responsabilidades que se les imputa a quienes se quiere erigir en co-deudores solidarios de los créditos reconocidos como adeudados por la empleadora en una causa anterior. De este modo, en la eventual acción autónoma dirigida contra el co-obligado sólo podrán plantearse las defensas relativas a los supuestos atributivos de responsabilidad, pero resultan inadmisibles los planteos que pudieran conmover las conclusiones de la sentencia cuya efectivización se persigue. De este modo, se advierte que la mayoría de la jurisprudencia se inclina por no desconocerle pleno valor a la sentencia dictada sólo contra uno de los co-obligados porque se interpreta que se trata de “extender” dicha condena al codeudor que no fue parte en el juicio, y no establecer otra. Esta situación revela que no se interpreta el alcance de la cosa juzgada en la forma prevista en el art. 715 CC. (conf. Rainolter Milton, A. y García Vior, A. E., en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 277 con cita de la sentencia de la Sala VII, CNAT, SD N° 27019 del 24/10/05 “Pereira c/Rosana Echt SRL”).
CNAT Sala II Expte N° 25.735/04 Sent. Def. N° 97.807 del 26/3/2010 “N., J.C.y otros c/R.E.y otros s/daños y perjuicios” (Pirolo – Maza). En el mismo sentido, Sala II Expte N° 25.038/06 Sent. Def. N° 100.451 del 27/4/2012 “T., L.N.c/B., F.D.y otros s/cobro de sumas de dinero” (Pirolo – González).

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