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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Agosto de 2012
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20919


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO I.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCIÓN II.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS Y DIRECTIVOS DE PERSONAS JURÍDICAS (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y de Juzgados de Primera Instancia) ACTUALIZACIÓN JUNIO 2012 1.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCIÓN. 1.1.- Extensión de responsabilidad en la etapa de ejecución por vía incidental. b) Procedencia.

1.2.- Acción autónoma de extensión de responsabilidad.
a) Procedencia.

Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17976 - SALA IX
EXPEDIENTE Nº 20.952/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, 29/6/12 para dictar sentencia en los autos caratulados: “MINISTERIO DE TRABAJO C/UNION TRABAJADORES DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I.- La Unión de Trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-U.T.I. cuestiona, con fundamento en el art. 62 de la ley 23.551 (ver fs. 1/17 del Expediente Nro. 1.446.556/11, agregada como fs. 61 del Expte. Nro. 1.243.618/07), la Resolución Nro. 344 suscripta por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con fecha 25/4/11 (ver fs. 52/56 del Expte. Nro. 1.243.618/07), por la cual se le otorgó a la Unión de Trabajadores del Estado-U.T.E.R.A. la personería gremial, con carácter de asociación gremial de primer grado para agrupar a los trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, con zona de actuación en todo el territorio nacional. (...)

También el Comité se ha referido a la opinión de la Comisión de Expertos (Estudio general de 1994) sobre el alcance de los privilegios y ventajas en favor de los sindicatos más representativos, según la cual: «Ciertas legislaciones, ..., consagran la noción de sindicatos más representativos y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de alcance diverso. La Comisión considera que este tipo de disposiciones no es, en sí, contrario al principio de la libertad sindical, a reserva de que se respeten ciertas condiciones. En primer lugar, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva…”. Véase 297 o informe, caso núm. 1798 (España), párrafo 123. (cfre. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, 4ta. Edición, párrafo 310).
En el mismo sentido, “Los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso. Véase Recopilación de 1985, párrafo 239” y “Deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y dicha apreciación no podría dejarse a la discreción de los gobiernos. Véase 255 o informe, casos núms. 1129, 1298, 1344, 1351 y 1372, párrafo 63. (cfre. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, 4ta. Edición, párrafo 314 y 315).
VIII.- Precisamente, en mi opinión, los recaudos de antigüedad en la actuación, como el grado de representatividad requerido en un determinado período de tiempo, se erigen en los criterios objetivos, precisos y previamente establecidos, al decir del Comité de Libertad Sindical, para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores.
En virtud de ello, de compartirse mi criterio, los recaudos que resultan exigibles a supuestos que involucran la solicitud de personería gremial para una asociación sindical en el específico ámbito de que se trata el de autos, no impiden la pluralidad sindical en orden a la posibilidad de constituir otras asociaciones sindicales con personería gremial respetando el piso de representatividad; así como tampoco impide el derecho a organizarse sindicalmente en forma “libre y democrática”, pues de hecho la asociación sindical que pretende la personería gremial en el específico ámbito personal sobre el que se debate en autos está precisamente constituida y organizada.
El Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo se refiere a la Libertad sindical y el derecho de sindicación; vale decir al derecho a constituir asociaciones sindicales, afiliarse a ellas, participar en la vida interna, postularse a cargos -entre otros- como manifestaciones de la libertad sindical, que quedan garantizadas y resguardadas por el régimen de personería jurídica de los sindicatos previstos por la ley 23.551 y que se diferencia del régimen de personería gremial sobre el cual se debate en el caso de autos.
En tanto que el Convenio Nro. 151 de la Organización Internacional del Trabajo que consagra la autonomía e independencia de las asociaciones sindicales de trabajadores del ámbito de la administración pública, veda todo acto de ingerencia en la constitución, funcionamiento y administración de la asociación sindical; lo que en el caso de autos tampoco está comprometido.
IX.- Por lo demás, reiteradamente se ha aludido a que en nuestro sistema no existen derechos absolutos (arts. 14 y 28 C.N.), sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. A la par que la reglamentación de los derechos y garantías constitucionalmente consagrados debe ser razonable y en modo alguno puede significar una anulación o pulverización del derecho que se viene a reglamentar.
Circunstancias estas últimas que no se configuran por el sólo hecho de requerir a los fines del otorgamiento de personería gremial a la Unión de Trabajadores del Estado-U.T.E.R.A. la acreditación de los recaudos de antigüedad en la condición de simplemente inscripta y de una representatividad de al menos del 20% de los trabajadores del ámbito personal de que se trata durante los últimos seis meses anteriores a la petición (cfr. art. 25 ley 23.551).
X.- En definitiva, del cotejo de las constancias de autos, se desprende –de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 182/vta.– que en la tramitación en sede administrativa del pedido de personería gremial efectuado por Unión de Trabajadores del Estado-U.T.E.R.A., no se ha acreditado en modo alguno la representatividad que detenta la peticionante; lo que por sí solo sella la suerte del pedido efectuado y del recurso de apelación en análisis.
XI.- Finalmente, con relación a la documentación acompañada, observo que no fue pedida ni ordenada por este Tribunal. Es más, resulta contradictoria con la posición asumida por UTERA a lo largo de las actuaciones. Así, por ejemplo, frente a la indicación resultante de fs. 15/16 del Expediente Nro. 2015 1243618/07, sostuvo la inconstitucionalidad de toda medida que deniegue o postergue el otorgamiento de personería gremial a UTERA (ver fs. 4/7 del Expediente Nro. 2015 1369038/2010 agregado a fs. 21 de la presente).
Las constancias que ahora agrega a fs. 183/184, en definitiva, constituye una clara admisión que a los fines por ella pretendidos resultaba necesario acreditar la representatividad, aunque no así la mayor representatividad a estos efectos.
Ahora bien, aún cuando se soslayen las mencionadas cuestiones, no se puede desconocer que la documentación acompañada no refleja los 6 meses continuos de actuación en condición de simplemente inscripta ni el número total de trabajadores del ámbito personal, así como tampoco el número de afiliados a la peticionante; todo lo cual deberá ser cotejado por la Autoridad de Aplicación, en orden a lo peticionado y en resguardo de la garantía de la doble instancia.
XII.- En definitiva, por las consideraciones efectuadas precedentemente, concluyo que el recurso interpuesto en los términos del art. 62 de la ley 23.551 debe ser admitido y, por consiguiente, propongo se revoque la Resolución Nro. 344 dictada el 25 de abril de 2011 por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se ordene el dictado de una nueva ajustada a las presentes lineamientos y previo cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 25 de la ley 23.551, limitados a los que se han indicado precedentemente como compatibles. Esto es, período mínimo de actuación como simplemente inscripta y grado de representatividad por afiliar a más del 20% sobre la cantidad promedio de los trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud, sin que necesariamente deba ser la “más representativa”, en virtud del principio de pluralidad sindical que rige en la materia.
XIII.- En atención a la solución a la que se arriba y la índole de la cuestión planteada, así como que las partes intervinientes pudieron considerarse con mejor derecho a litigar, las costas en esta sede se declaran en el orden causado (cfe. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de los trabajos profesionales efectuados en esta sede, índole de la cuestión debatida y pautas arancelarias vigentes, se estiman los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la Unión de Trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- U.T.I. y de la Unión de Trabajadores del Estado-U.T.E.R.A. en las respectivas sumas de $ 5.000.- y $ 5.000.-, calculadas ambas a valores de este pronunciamiento.-

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach: No vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del Acuerdo que precede y oído que fue el Sr. Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la Resolución Nro. 344 dictada el 25 de abril de 2011 por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y ordenar el dictado de una nueva ajustada a las presentes lineamientos y previo cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 25 de la ley 23.551, limitados a: período mínimo de actuación como simplemente inscripta y grado de representatividad por afiliar a más del 20% sobre la cantidad promedio de los trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud. II) Costas en esta sede en el orden causado. III) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la Unión de Trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- U.T.I. y de la Unión de Trabajadores del Estado-U.T.E.R.A. en las respectivas sumas de $ 5.000.- y $ 5.000.-, calculadas ambas a valores de este pronunciamiento.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, con citación al Señor Fiscal General ante esta Cámara, devuélvase.-
Dr. Alvaro E. Balestrini Dr. Roberto C. Pompa
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA


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