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Buenos Aires, Miércoles 08 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Asociación Sindical: Solicita Personería Gremial- Representación de Trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Oposición de Otra Entidad con Personería Gremial. Normativa Vigente: Otorgamiento de Personería Gremial. Libertad Sindical – Protección del Derecho de Sindicación. Representatividad: Acreditación. Revocación de Resolución Nº 344 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. “…los recaudos de antigüedad en la actuación, como el grado de representatividad requerido en un determinado período de tiempo, se erigen en los criterios objetivos, precisos y previamente establecidos, al decir del Comité de Libertad Sindical, para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores.” “En virtud de ello, los recaudos que resultan exigibles a supuestos que involucran la solicitud de personería gremial para una asociación sindical en el específico ámbito de que se trata el de autos, no impiden la pluralidad sindical en orden a la posibilidad de constituir otras asociaciones sindicales con personería gremial respetando el piso de representatividad; así como tampoco impide el derecho a organizarse sindicalmente en forma “libre y democrática”, pues de hecho la asociación sindical que pretende la personería gremial en el específico ámbito personal sobre el que se debate en autos está precisamente constituida y organizada. “ “…el recurso interpuesto en los términos del art. 62 de la ley 23.551 debe ser admitido y, por consiguiente, propongo se revoque la Resolución Nro. 344 dictada el 25 de abril de 2011 por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se ordene el dictado de una nueva ajustada a las presentes lineamientos y previo cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 25 de la ley 23.551, limitados a los que se han indicado precedentemente como compatibles. Esto es, período mínimo de actuación como simplemente inscripta y grado de representatividad por afiliar a más del 20% sobre la cantidad promedio de los trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud, sin que necesariamente deba ser la “más representativa”, en virtud del principio de pluralidad sindical que rige en la materia. “
Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17976 - SALA IX
EXPEDIENTE Nº 20.952/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, 29/6/12 para dictar sentencia en los autos caratulados: “MINISTERIO DE TRABAJO C/UNION TRABAJADORES DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I.- La Unión de Trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-U.T.I. cuestiona, con fundamento en el art. 62 de la ley 23.551 (ver fs. 1/17 del Expediente Nro. 1.446.556/11, agregada como fs. 61 del Expte. Nro. 1.243.618/07), la Resolución Nro. 344 suscripta por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con fecha 25/4/11 (ver fs. 52/56 del Expte. Nro. 1.243.618/07), por la cual se le otorgó a la Unión de Trabajadores del Estado-U.T.E.R.A. la personería gremial, con carácter de asociación gremial de primer grado para agrupar a los trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, con zona de actuación en todo el territorio nacional. (...)


IV.- Entrando a analizar la cuestión particular de autos, adelanto que los jueces deben poder conocer el fondo de las cuestiones relativas a la negativa del registro, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos que el Convenio núm. 87 reconoce a las organizaciones profesionales. (cfre. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, 4ta. Edición, párr. 267).
En tal sentido y haciendo especial hincapié en las normas internacionales citadas precedentemente, así como en las razones expresadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” del 11/11/08 y “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional -
Armada Argentina s/ sumarísimo” del 9/12/09, se puede observar de manera preliminar:
1. De la Libertad Sindical se deriva la legitimidad para constituir las asociaciones sindicales que los trabajadores estimen conveniente y para adoptar el modo de organización que consideren adecuado.
2. La posibilidad de constituir más de una asociación sindical emerge de la Ley de Asociaciones Sindicales (art. 4 de la Ley 23.551) bajo un modelo de unidad promocionada, en el cuál sólo a la entidad sindical más representativa se le reconocerá personería gremial. En cambio, para el caso de los trabajadores del Estado, de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nro. 255/2003 resulta la aplicación del principio de pluralidad sindical, con la posibilidad de que se reconozca la personería gremial a más de una organización sindical.
3. Por otra parte, la autonomía sindical debe tener como marco las previsiones legales, vale decir, no puede prescindirse de la Ley de Asociaciones Sindicales en tanto ella sea compatible y no obstaculice el desarrollo y ejercicio de la libertad y autonomía sindical.
4. El objeto de la mencionada Resolución Nro. 255/03 “... que la personería gremial que se otorgue a asociaciones sindicales representativas del sector público no desplazará en el colectivo asignado, las personerías gremiales preexis-tentes”, debe adecuarse al marco de la Ley de Asociaciones Sindicales, en tanto el ejercicio de las facultades reglamentarias del poder administrador no puede alterar el espíritu de la legislación nacional con excepciones reglamentarias (arts. 28, 31, 99 pto. 2 de la C.N. y art. 56 de la ley 23.551).
5. Debe destacarse que la ley 24.185 se refiere a la “negociación colectiva” en el sector de la administración pública nacional. En consecuencia, queda claro que rige tan sólo un aspecto de la actividad sindical, el referido a la negociación colectiva en ese sector. Pero no regula el régimen referido al contenido para el otorgamiento de la personería gremial para la actuación en ese ámbito. Por lo tanto, debe ser compatibilizada con el marco general de la Ley de Asociaciones Sindicales que lo regula y le sirve de referencia. Además, la pluralidad en el otorgamiento de la personería gremial no debe ser confundido con el porcentaje de votos que le corresponde a cada parte para conformar la comisión negociadora (art. 4 de esa ley).

V.- Expresadas esas notas preliminares, diré que el Comité de Libertad Sindical ha resuelto en su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, que la Comisión de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo declaró que «los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales». Por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones del Convenio, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el Convenio núm. 87. (cfre. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, 4ta. Edición, párr. 247).
Asimismo, ha dicho que “una disposición que prevea que los estatutos sindicales deben cumplir los requisitos de la legislación nacional no constituye una violación del principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad, siempre que esos requisitos reglamentarios no infrinjan el principio de la libertad sindical y de que, además, la aprobación de los estatutos por la autoridad competente no se halle sometida a la facultad discrecional de dicha autoridad”. (cfre. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, 4ta. Edición, párr. 334).
Por lo tanto, los recaudos requeridos por la ley de asociaciones sindicales no resultan desplazados, en tanto sean pertinentes y compatibles, es decir, no se opongan ni a la regulación de la negociación colectiva en el sector de la administración pública nacional (previsto por la ley 24.185), ni al otorgamiento de la personería gremial en el ámbito del sector público (previsto por Res. MT 255/03).
En razón de ello, considero que en el caso concreto que se debate en autos, corresponde remitirse a la aplicación de la “parte pertinente” del art. 25 de la ley 23.551, que resulte compatible como requisito previo y necesario para el otorgamiento de la personería gremial en el ámbito del sector público.

VI.- De tal modo, la referencia del art. 25 de la ley 23.551 al cotejo de la mayor representatividad o la identificación de la “más representativa” no resulta aplicable a los fines del otorgamiento de personería gremial en el ámbito personal de que se trata en atención a que rige en el mismo el principio de “pluralidad sindical” que emerge de la ya citada Resolución Nro. 255/03.
Pero en cambio, sí deviene exigible el recaudo de los 6 meses durante los cuales la asociación sindical debe haber detentado el carácter de simplemente inscripta, por entender en caso contrario que se desvirtuaría la distinción entre sindicatos “simplemente inscriptos” y sindicatos “con personería gremial” consagrada por el modelo sindical argentino, cuya validez no ha sido puesta en tela de juicio.

(Continúa en la próxima edición)

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