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Buenos Aires, Martes 07 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Amparo planteado por un docente de la U.B.A. fundado en normas de derecho público. Incompetencia de la J.N.T.. Cabe declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa iniciada por un docente de la Facultad de Arquitectura de la U.B.A. mediante acción de amparo, quien habiendo ejercido el derecho de opción previsto en la ley 26.508 de continuar en el cargo hasta los setenta años, posteriormente se le notificó la disposición Nª 2067 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires de la que se deduce que sólo pueden ejercer esa opción los que poseen un cargo regular vigente al momento de la opción o se encontraren inscriptos, acto que considera ilegal y arbitrario. El reclamo gira en torno a la interpretación y aplicación de una disposición del Consejo Superior de la UBA y por lo tanto no encuadra dentro de las previsiones del art. 20 de la ley 18-435. En cuanto a la ley de amparo, es claro que su art. 4, luego de referirse a la competencia territorial, establece que se observarán, en lo pertinente “…las normas de competencia por razón de la materia…” salvo que existieran dudas razonable al respecto, situación que no se da en el caso. Sala IV, Expte. Nª 4.071/2012 Sent. Int. Nª 478937 del 29/03/2012 “N.N.H.c/U.B.A.s/acción de amparo”. (Marino-Pinto Varela).


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo fundado en convenio colectivo conforme ley 24185. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La Justicia Nacional del Trabajo carece de competencia para entender ante un reclamo por diferencias salariales formulado por empleados públicos de la Dirección General de Migraciones. Los convenios colectivos de trabajo para la Administración Pública Nacional (homologados por decretos 66/99 y 214/06), se enmarcan en el régimen de la ley 24185 cuyo art. 19 dispone que se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia no resultando de aplicación automática la L.C.T., por lo cual no rige el art. 2 inc. a) de dicha ley. Asimismo la Corte Suprema ha sostenido que la invocación de las convenciones colectivas comprendidas en el marco de la ley 24.185 no generan la competencia del fuero laboral si de aquellas se desprende la aplicabilidad de la ley 25.164 (ver, al respecto “Fernández Marta Angélica c/INTI s/empleo público” del 04/10/2011).
Sala IV, Expte. Nª 52.210/2011 Sent. Int. Nª 48930 del 27/03/2012 “L.J.M. y otros c/Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios”. (Guisado-Pintos Varela).

Proc. 37 4 Excepciones. Litispendencia. Conexidad entre las actuaciones iniciadas ante distintos juzgados. Principio de la perpetuatio jurisdiccionis.
En el caso el actor solicitó una medida preliminar, en relación a una futura demanda que fue adjudicada a un juzgado. Posteriormente el actor inició la demanda anunciada, que fue adjudicada a otro juzgado. La titular de este último se inhibió para entender en la causa y la remitió al primero, donde se había presentado la medida preliminar, cuya magistrado consideró que no existía prevención. En realidad, existe una estrecha vinculación entre los hechos en que se sustenta la pretensión del expediente principal y los invocados en el expediente de la medida previa, y que por aplicación del principio de perpetuatio jurisdiccionis y la doctrina elaborada en torno al art. 6 del Cód. Procesal, no es coherente una interpretación que lleve a concluir que lo que se radicó ante un órgano jurisdiccional deba ser encausado por órganos diversos, y justifica que ambas contiendas sean decididas por el mismo magistrado.
Sala IV, Expte. Nª 51.610/2010 Sent. Int. Nª 48874 del 09/03/2012 “C.J.L.c/E.G.SA y otros s/diligencia preliminar”. (Marino-Guisado).


Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Art. 118 ley 17.418. Lugar de interposición de la demanda. Sucursal de la aseguradora.
El art. 118 de la ley 17.418 de aplicación subsidiaria, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el juez del lugar del hecho o domicilio de la aseguradora y no existen razones que justifiquen una interpretación restringida de dicha norma. En consecuencia, el trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora.
Sala VI, Expte Nº 17.861/11 Sent. Int. Nº 34.080 del 14/03/2012 “R.J.C.c/P.ART S.A. s/ Accidente – Acción civil” (Craig – Raffaghelli).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Juicio por accidente de trabajo. Traslado de demanda operado en provincia de Santa Fe. Art. 90 inc. 4 Cód. Civil. Sucursal de la aseguradora. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso la ART sostuvo que su domicilio legal se encuentra ubicado en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fe y que tanto el lugar de celebración del contrato como el lugar de trabajo se encuentran en la de Buenos Aires. Añade que el domicilio al que se corriera traslado de la demanda es una mera oficina comercial, no una sucursal. Según lo dispone el art. 90 inc. 4 del Código Civil: “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”. La norma debe ser interpretada en sentido amplio, ya que no se ha limitado a las sucursales, sino que ha incluido, además, a los “establecimientos”, carácter del que participa una oficina comercial. El domicilio de la ART demandada en la Capital Federal, debe ser considerado como “especial” en los términos del art. 90, inc. 4º del Código Civil, razón por la cual la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en la acción incoada.
Sala VIII, Expte. Nª 13.064/2011 Sent. Def. Nª 38753 del 16/03/2012 “D.E. L. c/P. ART SA s/accidente-ley especial”. (Pesino-Catardo).

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