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Buenos Aires, Miércoles 27 de Julio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCION I.G.J. Nº 652 Bs. As.,28/06/2005 Sumario: S.A.: Objeto Exclusivo – Prestación de Servicios Eventuales – Habilitación Administrativa para la Actuación como Empresa de Servicios Eventuales – Cancelación de la Autorización Administrativa – Causal de Disolución.
RESOLUCION I.G.J. Nº 652

Buenos Aires, 28 de Junio de 2005

VISTO:

El Expediente N° 233.926/39.849 del registro de esta Inspección General de Justicia y los trámites Nº 287.739 y 464.112 correspondientes a la sociedad OVERTIME S.A. y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 18 de MAYO de 1971 bajo el número 1652 Libro 73 Tomo A de Sociedades Anónimas se registró en esta Inspección General de Justicia la firma «OVERTIME S.A.».

La sociedad tiene por objeto exclusivo ‘’dedicarse por cuenta propia a la prestación de servicios eventuales» según lo previsto en la reforma de la cláusula tercera de su estatuto social (ver fs. 113 vta. del Expte Nº 233926/39849 trámite 304606).

Para tal fin, con fecha 21 de julio de 1993 la sociedad fue habilitada por la Dirección Nacional de Policía del Trabajo, con número de Habilitación Administrativa 1127/342, para actuar como empresa de servicios eventuales.

Que la Disposición D.I.R.I.T. Nº 63/98 y D.N.P.T. 146/96 se dispuso cancelar la autorización administrativa acordada a la sociedad para operar como empresa de servicios eventuales. Dicha cancelación se encuentra firme, conforme se indica en la comunicación dirigida a esta Inspección General de Justicia, obrante a fs. 26 del Trámite Nº 464.112.

Que como consecuencia de la revocación definitiva de la autorización administrativa que tenía la sociedad para actuar como empresa de servicios eventuales, quedó incursa en la causal de disolución prevista en el art. 94 inc. 10 de la Ley Nº 19.550

Que dicha causal, ausente en el texto original de la Ley de Sociedades Comerciales, fue incorporada por la Ley N° 22.903.
Predica la Exposición de Motivos que «Parece propio que estando condicionado a una autorización expresa la admisión a un determinado sector de la actividad empresaria, su cancelación debe acarrear la disolución de !a sociedad; de !o contrario, perdurarían estructuras como mera forma, inhábiles, para cumplimiento del objeto de su creación «.

Que en sentido coincidente se ha sostenido que “Si la actividad que constituye el objeto de la sociedad es de las que determinan que la ley específica de su regulación imponga (generalmente por razones de interés público) el requisito previo de la autorización para operar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir la disolución.

Esto así, aunque no sea mas que en virtud de la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto para e! que se había constituido la sociedad (art. 94, inc. 4º). Pero, precisamente, la causal que comentamos pretende para el caso una especificidad propia y distinta de la precitada: aquí, el supuesto fáctico que informa a la causa es, lisa y llanamente, el retiro de la autorización para funcionar, no la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto que, a lo sumo, será consecuencia previsible. Por ello es que la disolución en este caso opera ipso iure, mientras que en el supuesto del inc. 4º, la imposibilidad tiene que ser constatada y declarada por los socios, solución incompatible con las razones de interés público ya señaladas» (ZUNINO, Jorge 0. «Disolución y Liquidación», Astrea, T.2, pág. 177).

Que por lo tanto, retirada definitivamente por resolución firme la autorización administrativa necesaria para que la sociedad cumpla su única actividad, la misma ha quedado automáticamente disuelta, pues por la naturaleza de la causal no requiere ser constatada ni su acaecimiento declarado por los socios. Es que, justamente, la disolución se produce ipso iure al momento de quedar firme la resolución administrativa cancelatoria.

Que considerar si la disolución se produce también aunque la sociedad pudiera cumplir alguna otra actividad -tal como lo sostiene parte de la doctrina (ZUNINO, op. Cit., p. 178, nota 415)- no es conducente al caso, toda vez que de acuerdo con el art. 77 de la Ley N° 24.013, las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como jurídicas y con objeto único.

Que la ley alude a una «resolución firme» de retiro de la autorización para funcionar, siendo tal el punto de partida de interpretación acerca del modo de operar esta causal: en tal inteligencia, habida cuenta que el órgano de la voluntad social nada tiene que verificar ni declarar después de dictado el acto en cuestión, queda claro que ella opera ipso iure (ZUNINO, op. Cit. P. 258).

Que lo mismo sostiene OTAEGUI, afirmando que el supuesto de disolución del art. 94 inc. 10, agregado por la ley 22.903, también esta excluido de la declaración asamblearia (OTAEGUI, «Sociedades Anónimas», Depalma, p.837).

Que la falta de designación de liquidadores no obstaría a la inscripción de la disolución operada, puesto que en ausencia de previsiones especiales en el contrato social (v. Fs. 4/5 del Expte.Nº 187.763/92.788) «La liquidación de la sociedad esta a del órgano de administración « ( art. 102, Ley N 19.550). Se ha sostenido además que la inscripción del liquidador es innecesaria si no existe nombramiento posterior a la disolución, sino que asume el cargo quien ya estaba nombrado en el contrato inscripto o el propio órgano de administración también registrado como tal (FAVIER DUBOIS, Eduardo (h), «Derecho Societario Registral», Ad Hoc, p. 370).

Que establecido, en suma, que la sociedad está disuelta, resulta aconsejable que dicha circunstancia tenga difusión y oponibilidad frente a terceros para lo cual es necesario inscribirla, pues ello contribuirá a proteger y tutelar el tráfico mercantil en tanto es deseable que la realidad de los hechos guarde correspondencia con las constancias existentes en los registros públicos.

Que la Disposición Nº 146/00 de la Secretaría de Trabajo y la constancia de hallarse la misma firme constituyen documentación administrativa auténtica, apta para materializar la inscripción referida.

Que en virtud de lo dictaminado se procedió a notificar por cédula a la sociedad a su sede social inscripta a efectos de que manifestara cuanto hiciera a su derecho, diligencia que arrojó un resultado negativo.

Por ello, y lo consagrado en los Artículos 94 inc. 10) de la Ley 19.550 y Artículo 3 de la Ley 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Disponer la inscripción registral de la disolución de OVERTIME S.A. mediante la incorporación al protocolo de la Disposición D.N.P.T. Nº 146 del 13 de agosto de 1996, obrante a fs. 29/30 del Trámite Nº 464112/233.926.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese. Gírese al Departamento Registral para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero. Notifíquese a la sociedad en la sede social inscripta y a la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales de Trabajo. Oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26544101

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