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Buenos Aires, Jueves 02 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Síntesis Doctrinaria DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Conductor de programa radial de actualidad. Categoría no prevista en el Estatuto del Periodista. En el caso, el actor no ha logrado acreditar haberse desempeñado como periodista profesional de conformidad a lo establecido en el estatuto que rige la actividad. Si bien todos los testigos manifestaron que el programa conducido por el actor en radio Metro de lunes a viernes a las 20 hs, era de “actualidad”, lo cierto es que de la descripción del mismo efectuada por los testigos al describir el contenido, se desprende que el actor condujo un “magazine” de entretenimiento o más precisamente de interés musical cuyo objeto no era la difusión de noticias. Por otra parte, la categoría alegada por el actor como “conductor”, no está incluida en el Estatuto del Periodista. Todo ello excluye la posibilidad de encuadrarlo dentro de dicho estatuto y por lo tanto ser acreedor a las indemnizaciones en allí previstas. Sala VIII, Expte. Nª 4.127/2009 Sent. Def. Nª 38762 del 26/03/2012 “L.P.A.c/R.M.SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 77 Prescripción. Efectos. Reclamo ante el SECLO.
A partir de los efectos interruptivos del reclamo ante el SECLO, el nuevo plazo prescriptivo a ser computado comienza a correr a partir del cumplimiento del plazo de seis meses contemplado en el Acuerdo Plenario Nº 312, en idéntico sentido a lo dispuesto por el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. En el caso, esos efectos interruptivos cesan a los seis meses de iniciado el trámite ante el SECLO, y en consecuencia, concluido dicho lapso comienza a correr el nuevo plazo de prescripción.
Sala VI, Expte Nº 31.808/2008 Sent. Def. Nº 63.719 del 21/03/2012 “Rodríguez Diego Jesus c/ Clean Baires S.A. y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig – Fernández Madrid)

D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria del presidente. Accionar defraudatorio. Art. 59 y 274 ley 19.550. Falta de reconocimiento de la antigüedad del trabajador.
Corresponde responsabilizar al presidente de la sociedad en su calidad de administrador de la misma, en los términos de lo normado en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, en la medida que ha ocasionado perjuicios al trabajador afectado por su actuar ilícito, consistente en haber continuado con la explotación de la empresa a nombre de otra sociedad de la que no demostró ser parte (pese a continuar al frente), la que consignó una nueva fecha de ingreso del trabajador sin reconocimiento de la antigüedad computable a los efectos de sus derechos remuneratorios, y haber continuado incluso con la explotación después del decreto de quiebra, sin autorización para hacerlo en la forma prevista por la normativa específica, negando incluso que hubiese seguido funcionando después del decreto de quiebra.
Sala II, Expte Nº 34.115/08 Sent. Def. Nº 100.254 del 14/03/2012 “L.J.C.c/B.S.A. y otro s/ Despido”. (González – Pirolo).

D.T. 80 Bis b). Responsabilidad solidaria de los socios gerentes de un S.R.L.. Art. 59, 157 y 274 de la ley 19.550.
No cabe duda que la irregularidad en la registración de la relación laboral constituye una violación de la ley, el orden público laboral y la buena fe que perjudican de un modo directo al trabajador; situación por la que cabe responsabilizar en forma ilimitada y solidaria por mal desempeño de su cargo, en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550, a los socios gerentes de una S.R.L. ya que, en su carácter de administradores de la persona jurídica de la cual son órgano, tuvieron a su cargo la gestión ordinaria y habitual de la sociedad, ejerciendo de modo directo tareas de dirección y supervisión sobre los dependientes.
Sala VI, Expte Nº 6.772/2010 Sent. Def. Nº 63.775 del 27/03/2012 “G.A.E.R.c/G.G.SRL y otros s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Momento hasta el cual se extiende la sanción periódica prevista en dicha norma.
La sanción periódica prevista en el art. 132 bis L.C.T. se mantiene hasta que se efectivice el depósito. Se está introduciendo en la parte sancionatoria de la norma, un plazo resolutorio que depende de un hecho futuro y cierto, que bien puede cumplirse en el curso del proceso, situación en la cual, el cumplimento referido hará cesar la sanción continuatoria. De no ser así, el juez debe condenar hasta que se cumpla ese hecho, momento en el cual, ha de cesar el lapso encerrado en la modalidad y con él, la obligación de pago impuesta. Lo que el artículo requiere para el cese de la sanción es que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los montos retenidos. Sólo entonces se habrá cumplido el plazo impuesto por la ley. (Del voto de la Dra. Ferreirós).
Sala VII, Expte. Nª 20.561/10 Sent. Def. Nª 44219 del 30/03/2012 “M., D.D.c/C.SA s/despido”. (Rodríguez Brunego-fontana-Ferreirós).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Naturaleza jurídica de la sanción.
Del análisis del texto del art. 132 bis se desprende el error en que ha incurrido el legislador, al hablar de “sanciones conminatorias”. En rigor de verdad, no es esa la institución que está intentando incluir. Las sanciones conminatorias, o astreintes, o condenaciones conminatorias, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el CPCC. Los jueces dictan condenaciones de tipo pecuniario contra quienes dejaran de cumplir algún deber jurídico impuesto por algunas de sus resoluciones. El concepto y la naturaleza misma del instituto nada tienen que ver con este artículo de la LCT. Las condenaciones de tipo pecuniario, no deben ser confundidas con sanciones, cuya finalidad es otra, la cual puede ser sancionatoria del incumplimiento obligacional mismo, puede ser reparatoria, etc. Lo que se preserva es el imperium de los jueces volcado en una resolución, cuyo cumplimiento es lo que se persigue. (Del voto de la Dra. Ferreirós).
Sala VII, Expte. Nª 20.561/10 Sent. Def. Nª 44219 del 30/03/2012 “M., d.D.c/C.SA s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Fontana-Ferreirós).

D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Sumas fijas previstas en los C.C.T. no sujetas a comprobantes.
Por viático debe entenderse las sumas de dinero que se entregan al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa. El hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos, y asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” (tal lo que ocurre con el art. 33 del C.C.T. 507/07) no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 L.C.T.. En estos casos cabe computarlo en la base salarial.
Sala IV, E·xpte. Nª 48.967/2010 Sent. Def. Nª 96138 del 09/03/2012 “D.R.N. c/S.O.s.SA s/despido”. (Guisado-Marino).

Visitante N°: 26629429

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