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Buenos Aires, Martes 31 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE 6.- Prestaciones dinerarias. Ley original y reformas. Decretos 1278/00, 410/01 y decreto 1694/09. b) Muerte del trabajador. Ley de Riesgos del Trabajo. Padres del trabajador fallecido. Indemnización. Procedencia. No se aprecia razonable una regla que excluye a los padres del trabajador soltero (en ausencia de los otros derecho-habientes reconocidos por la norma) de las prestaciones reclamadas en autos sobrevivientes a un accidente fatal de trabajo, máxime cuando se aceptó el pago de una cobertura bajo el supuesto de que en caso de producirse un infortunio habría algún beneficiario con derecho al cobro, por lo que compete la declaración de inconstitucionalidad del original art. 18, ítme 2 de la ley 24557, en cuanto soslaya a los progenitores del trabajador siniestrado. Ello así por cuanto resulta lesivo, entre otras prerrogativas, del derecho de protección integral de la familia que receptan tanto el art. 14 bis de la CN, como los pactos internacionales de igual jerarquía conforme el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. CSJN M. 1380 XLI “Medina, Orlando y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina SA y otro” 26/2/2008

Ley de Riesgos del Trabajo. Indemnización. Renta. Inconstitucionalidad arts. 15 inc. 2, 18 y 19 LRT.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc.2, 18 y 19 de la ley 24.557, si no obstante percibir los derechohabientes por muerte del damnificado la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11, apartado 4 de aquélla, quedó demostrado que el régimen indemnizatorio complementario de renta periódica contemplado en él conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, e impide a quienes reclaman en un pago único el capital depositado, el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente con la muerte del trabajador. (Mayoría: Highton de Nolasco – Petracchi – Maqueda – Zaffaroni).
CSJN S.461.XLII:REX “S. G., L. c/S. AFJP S.A.” – 24/6/2008 – T. 331, P.1510.

Ley de Riesgos del Trabajo. Indemnización. Renta. Inconstitucionalidad arts. 15 inc. 2, 18 y 19 LRT.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc.2, 18 y 19 de la ley 24.557, si no obstante percibir los derechohabientes por muerte del damnificado la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11, apartado 4 de aquélla, el régimen indemnizatorio complementario de renta periódica contemplado en él configura un claro agravio constitucional, pues la aplicación de las normas cuestionadas, lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima, y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de quien reclama, originando una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva a la desintegración del resarcimiento , al perder éste su significación económica. (Mayoría: Highton de Nolasco – Petracchi – Maqueda – Zaffaroni).
CSJN S.461.XLII:REX “S.G.,L.c/S.AFJP S.A.” – 24/6/2008 – T. 331, P.1510.

Ley de Riesgos del Trabajo. Indemnización. Leyes laborales. Control de constitucionalidad. Prestación de los arts. 15, apartado 2, 18 y 19 LRT.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por la cual los progenitores del causante perseguían el pago único de la indemnización por muerte por el accidente ocurrido en ocasión del trabajo, pues no provee respuesta a sus argumentos concretos, hallando solución el asunto debatido en el precedente “Milone” (Fallos: 327: 4807) a cuyos términos cabe remitir, y si bien allí se declaró la inconstitucionalidad del art. 14 ítem 2 de la LRT, es clara la analogía entre ambos casos, desde que, por el deceso del trabajador, la regla impugnada también reconoce una renta periódica mensual a sus derechohabientes, a partir de la suma correspondiente a la prestación dineraria obtenida en el marco de los arts. 15, apartado 2, 18 y 19 de la ley 24.557. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). (Mayoría: Lorenzetti – Petracchi – Maqueda - Zaffaroni).
CSJN G. 852.XLIV: RHE “G., G.A. y otro c/ Consolidar ART SA” – 18/10/2011.-

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