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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 31 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Bolsa: Oferta Pública de Valores. CNV: Aplicación de Multa por Infracción a Normativa Vigente. Cesión de Derechos sobre el Pago de Bonos. Sociedad Anónima: Integrantes – Verificación y Constatación en la Sede Social. Operatoria de Oferta Pública de Valores: Procedimientos y Medios de Difusión – Ofrecimiento Personal. Oferta: Falta de Autorización – Intimación de Cese. Sanción de Multa. Se confirma la Resolución de la C.N.V. “…el art. 16 de la ley 17811 establece que se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión. Señálase que la oferta consiste en la celebración de un negocio bilateral y oneroso referido a un valor negociable y no el valor en sí mismo, es decir, la oferta pública no son los valores negociables en sí mismos, sino los actos jurídicos referidos a ellos.” “… el sólo hecho de que la oferta haya sido dirigida a un grupo determinado -militares o personas de seguridad-, no la configura como privada, pues no se acreditó que dichas personas pertenecieran al círculo cercano de los Sres. …, o hayan sido clientes de la sociedad, sin que pueda soslayarse el número de personas a la que estuvo dirigida la oferta.” “… la existencia de publicidad masiva no es requisito esencial para calificar a la oferta de pública, pues el propio art. 16 de la ley 17811 contempla como medio para efectuar la oferta el ofrecimiento personal, sin excluir otros procedimiento de difusión.”
Poder Judicial de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES C/ P.S.D.B. SA (M.D.V.D.L.) S/ ORGANISMOS EXTERNOS. 031313/2010gla

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2011.

Y VISTOS:
1.) Apeló B. x P.SA, la resolución N° 16.333, dictada por la Comisión Nacional de Valores el 27/5/10, obrante a fs. 813/31, que le aplicó en forma solidaria con los Sres. J.J.S.M. y P.G.A., una multa de $ 30.000, por infracción a los arts. 16 de la ley 17811, 36 del Anexo aprobado por el Decreto 677/01, 8° del Capítulo XVII y 29, incs. a.4), b.1) y b.2) del Capítulo XXI, ambos de las Normas (NT 2001 y mod.).-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 841/2, mientras que la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 855/8.

2.) Se quejó la recurrente porque la sanción impuesta se fundó en las declaraciones que los Sres. S.M. y A. formularon en estas actuaciones, habiéndose violado las garantías del debido proceso adjetivo pues no se advirtió a dichas personas que se trataba de un sumario disciplinario. Señaló, además, que el expediente se halla caratulado bajo el nombre de una sociedad de bolsa «P.», sin que en ningún momento se hubiera indicado que el sumario estaba dirigido a investigar a la sociedad recurrente –B. x P. SA-. Añadió que resultaba dudosa la validez probatoria de dichas declaraciones. Se agravió también porque se consideró que hubo oferta pública de valores, cuando la sociedad apelante no efectuó publicidad alguna en ese sentido. Manifestó que las eventuales visitas que pudieron haberse realizado no importaron un medio de celebración de oferta pública, y que los contactos fueron directos con los interesados. Finalmente, se quejó del monto de la multa impuesta, señalando que se tomaron en cuenta antecedentes del Sr. A. que es persona distinta de la sociedad apelante. (...)


Para ello, la oferta debe transcender la esfera del círculo más cercano al ofertante. Este criterio se deriva de un principio básico de razonabilidad que conllevaría la inexistencia de oferta pública si el colocador y/o emisor sólo ofrece los valores negociables a personas que ya conoce por motivos diferentes a la oferta pública de títulos que está realizando y con tales personas mantiene un cierto contacto personal (vgr. parientes y amigos) o contacto profesional cercano (vgr. clientes).
Recuérdase que en virtud de que nuestra ley menciona expresamente la «oferta pública» «a sectores o grupos determinados» la mera restricción de la oferta a un conjunto de personas unidas por una característica en común no garantiza que se trate de una oferta privada, siendo el criterio expuesto anteriormente el determinante (conf. Malumián-Barredo, ob. cit., págs. 39/40).
En conclusión, se entiende que existirá oferta pública en los términos de la ley 17811, siempre que exista un esfuerzo de colocación, adquisición o canje de valores mobiliarios dirigidos a terceros con los que el emisor y/o colocador no mantiene un contacto personal o profesional previo, en particular si: a) tales receptores son numerosos y no gozan de sofisticación financiera, importancia patrimonial, capacidad de negociación y solicitud y análisis de la información; b) la oferta es por un amplio número de valores negociables, importante monto de emisión, y no existen limitaciones a la transferibilidad; o c) sin importar si se dan los anteriores criterios, si existe publicidad en medios de comunicación masiva (Malumián-Barredo, ob. cit., pág. 43) .
En el caso de autos se advierte que se encuentran dadas las características necesarias para determinar que la actividad realizada por la recurrente se trató de una oferta pública.
En efecto, el sólo hecho de que la oferta haya sido dirigida a un grupo determinado -militares o personas de seguridad-, no la configura como privada, pues no se acreditó que dichas personas pertenecieran al círculo cercano de los Sres. A. y S.M., o hayan sido clientes de la sociedad B. x P. SA, sin que pueda soslayarse el número de personas a la que estuvo dirigida la oferta. Además puede presumirse que los cedentes de los bonos no gozaban de sofisticación financiera, ni de capacidad patrimonial o análisis de la información necesaria para evaluar la inversión.
De otro lado, recuérdase que la existencia de publicidad masiva no es requisito esencial para calificar a la oferta de pública, pues el propio art. 16 de la ley 17811 contempla como medio para efectuar la oferta el ofrecimiento personal, sin excluir otros procedimiento de difusión.
Así, en el caso de autos el Sr. S.M. declaró que personas de la firma B. x P. SA, tanto en Capital como en Provincia y en todo el país se contactaban en forma directa con personal de Fuerzas Armadas y de Seguridad, aclarando que los iban a ver en forma directa a los destacamentos (fs. 523), por lo que se advierte que la recurrente utilizaba un medio para ofertar expresamente contemplado en la normativa aplicable, esto es, el ofrecimiento personal.
Finalmente, no puede dejar de señalarse que el Sr. S. M. manifestó que la sociedad recurrente no realiza otra actividad que la de comprar derechos a personas que iniciaron juicios en donde tenían que cobrar Bonos del Estado Nacional (fs. 523).
En consecuencia, se estima que la recurrente no ha desvirtuado las conclusiones a las que arribó la Comisión Nacional de Valores, en cuanto a que se encontraba realizando una oferta pública de valores.
6.) En ese contexto, cabe recordar la oferta pública ésta se encuentra sujeta a un régimen de triple autorización por parte de la Comisión Nacional de Valores, esto es, se requiere la autorización de los valores negociables a emitirse, de los emisores y de los intermediarios o colocadores. Sin estas autorizaciones, la oferta pública de valores negociables se encuentra prohibida (conf. arts. 17 y 21 ley 17811).
Es por eso que el art. 36 del Decreto 677/01 dispone que toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la Comisión Nacional de Valores, o en infracción a las disposiciones de ese decreto, de la Ley 17811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte la Comisión Nacional de Valores será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 17811 y modificatorias.
En este orden de ideas, las Normas de la Comisión Nacional de Valores disponen que las emisoras, intermediarios, inversores y cualquier otro interviniente en los mercados de valores negociables, de futuros o opciones, deberán adecuar su accionar a las normas que al respecto fije dicho organismo y, en su caso, la entidad autorregulada competente. Con ese propósito deben abstenerse de: a) intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella; b) ofrecer, comprar, vender o realizar cualquier tipo de operación sobre valores negociables, futuros u opciones que, por sus características, debieran contar con autorización de oferta pública y no la hubieran obtenido al momento de la operación; c) realizar operaciones no autorizadas expresamente por la Comisión Nacional de Valores y la entidad autorregulada competente sobre valores negociables, futuros u opciones (conf. Malumián-Barredo, «Oferta Pública de Valores Negociables», págs. 3 y sgtes).
En el supuesto de autos se encuentra probado que la recurrente no tenía autorización para formular tal oferta pública, lo que no fue negado por la apelante, por lo que se estima debidamente comprobada la infracción imputada a la sociedad B. x P.SA, debiendo rechazarse el agravio formulado en tal sentido.
7.) En lo que respecta al monto de la sanción, cabe señalar que el art. 10, inc. b) de la ley 17811, establece que las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de esa ley serán pasibles de la aplicación de una multa que va desde pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), la que podrá ser elevada hasta cinco (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.
En ese marco, valorando la entidad del incumplimiento obligacional, estima la Sala que una multa de $ 30.000 no aparece como excesiva en razón de la gravedad de la falta y demás antecedentes del caso, razón por la cual corresponde confirmarla.-
8.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la sociedad B. x P. SA, y por ende, confirmar la resolución N° 16.333, del 27/5/10, dictada a fs. 813/31.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase al organismo de origen a fin de que disponga las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi - Secretaria


Visitante N°: 26583872

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