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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 27 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T.28 Convenciones colectivas. Naturaleza remuneratoria en sumas abonadas en el marco de acuerdos celebrados en convenio aplicado por la empleadora. Art. 103 bis L.C.T.. No corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la L.C.T. presenta carácter indisponible sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo solo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral. Sala VI, Expte Nº 31.921/2009 Sent. Def. Nº 63.695 del 15/03/2012 “A.Y.N.c/Q.A. S.A. y otro s/ Despido”. (Raffaghelli – Craig)

D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Call center. La atención telefónica no es prestación de telefonía. Inaplicabilidad del CCT 201/92.
El art. 1º del CCT 201/92 establece que sus disposiciones resultan aplicables en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las Empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos”. Se trata de un convenio de actividad con alcance nacional que rige al personal de las empresas prestatarias de servicios de telefonía. A su vez las constancias objetivas de autos demuestran que la actividad principal de la demandada está constituida por la prestación de servicios en un “call center” destinado a la atención telefónica de los clientes de terceros. De lo expuesto se sigue que la actividad empresaria de la demandada no resulta alcanzada por las previsiones del convenio de actividad aludido, en la medida en que no es una empresa prestataria de servicios de telefonía.
Sala X, Expte Nº 22.432/10 Sent. Def. Nº 19.638 del 30/03/2012 “G.R.A.c/T.A.S.A. s/ Despido”. (Stortini – Corach).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral.
Cabe indemnizar el daño moral padecido por la trabajadora que debió soportar situaciones de acoso sexual, malos tratos y hostigamiento ante su negativa frente a demandas sexuales por parte del encargado y gerente de la estación de servicio donde prestaba servicios, independientemente de la tarifa del art. 245 L.C.T. que en su estimación carece de un contenido que tenga relación con los malos tratos reiterados y las situaciones de acoso que afectaron su salud. Por otro lado, el art. 35 de la ley 26.485 sobre Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia establece que la mujer damnificada por violencia de género tiene derecho a una reparación integral.
Sala I, Expte. Nª 5.542/09 Sent. Def. Nª 87469 del 12/03/2012 “C. G.c/S.F.SRL s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 33 15 Despido. Prueba. Imputación de acto delictual. Improcedencia. Arbitrariedad en el despido. Art. 242 L.C.T..
Si la demandada no ha arrimado a la causa prueba demostrativa de que la actora haya incurrido en el acto delictual que le atribuyó en la comunicación extintiva, ni en un incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que pueda considerarse justificativa de la decisión de disolver el vínculo (art. 242 L.C.T.), debe concluirse que en tales condiciones dicha decisión carece de causa legítima. El único modo de probar la existencia del acto invocado en su decisión era mediante sentencia firme recaída en sede penal que tuviera por acreditada la responsabilidad de la accionante.
Sala II, Expte Nº 32.305/2009 Sent. Def. Nº 100.270 del 19/03/2012 “N. M.F.c/A.S.A. s/ Despido”. (Pirolo –Maza)

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Delegada gremial.
La condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela con carácter previo a la intimación del art. 252 L.C.T.. Esta norma establece una forma de extinción con causa objetiva, en tanto se corresponde con la directriz consagrada para la conclusión del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de acuerdo con el art. 91 de la misma ley. En el caso, la decisión del PAMI de despedir a la actora, delegada gremial, no tuvo carácter discriminatorio toda vez que abarcó a 31 agentes del PAMI, de los cuales la gran mayoría (28) no ostentaban cargos gremiales. Por lo tanto el PAMI estaba autorizado a extinguir el contrato de trabajo con la demandada, en los términos del art. 252 L.C.T. luego de haber cumplimentado con el juicio sumarísimo de exclusión de tutela. El ejercicio de la acción de exclusión de tutela es una facultad que el ordenamiento le acuerda al empleador para acreditar que la extinción del contrato de trabajo del representante sindical no conlleva una finalidad antisindical. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nª 33.976/2008 Sent. Def. Nª 96163 del 23/03/2012 “PAMI I.N.S.S.J.P. c/S. E. s/juicio sumarísimo”. (Marino-Guisado-Pinto Varela).

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Delegada gremial.
En el caso el PAMI inicia una acción sumaria de exclusión de tutela para encuadrar la situación de la trabajadora, delegada gremial, dentro de los parámetros del art. 252 L.C.T.. Las directivas contenidas en dicha norma laboral resultan enervadas por el mandato constitucional que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional que otorga a los representantes legales estabilidad en el empleo. En cambio, la facultad atribuida al empleador emana de la ley y no tiene fundamento constitucional. Por lo tanto el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el art. 91 L.C.T., y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el art. 252 L.C.T. hasta el vencimiento del plazo de tutela. (Del voto de la Dra. Marino, en minoría).
Sala IV, Expte. Nª 33.976/2008 Sent. Def. Nª 96163 del 23/03/2012 “PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/S. E.s/juicio sumarísimo”. (Marino-Guisado-Pinto Varela).

D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 R.C.T.. Intimación a retirar las certificaciones para la iniciación del trámite. La simple puesta a disposición no es suficiente.
La intimación a que se refiere el art. 252 R.C.T. se debe formular –si es que el empleador pretende hacer uso de esa facultad- cuando el trabajador está en condiciones de acceder a una de las prestaciones de la ley 24.241, y es carga del empleador constatar que los requisitos necesarios para ello se encuentran reunidos, dado que es él quien va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las consecuencias de un despido injustificado. En el caso, la demandada debió haber constituido en mora al trabajador para que retirase las certificaciones correspondientes y necesarias para iniciar el trámite jubilatorio. La simple puesta a disposición no es suficiente.
Sala V, Expte Nº 6.809/2009 Sent. Def. Nº 73.955 del 19/03/2012 “R.H.c/V.A.S.A s/ Despido”. (Zas – Garcia Margalejo)

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