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Buenos Aires, Jueves 26 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE 5.- Determinación de la incapacidad. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad de las Comisiones médicas. No cualquier controversia puede ser válidamente diferida al conocimiento de órganos administrativos, como son las Comisiones Médicas previstas por la ley 24.557, con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la C.N. define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la C.N. (Criterio de la CSJN en el caso “F. A.c/P. s/sucesión”, Fallos: 247:646). CNAT Sala V Expte. N° 30.614/08 Sent. Def. N° 73.085 del 29/04/2011 “A., M.M.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Zas – García Margalejo).


6.- Prestaciones dinerarias. Ley original y reformas. Decretos 1278/00, 410/01 y decreto 1694/09.

Ley de Riesgos del Trabajo. Prestaciones dinerarias. Pretensión del actor para que se le aplique el decreto 1278/00. Hecho generador anterior a la vigencia del decreto. Improcedencia.
Cuando el hecho generador de responsabilidad acaeció con anterioridad a la vigencia del decreto 1278/00 no corresponde viabilizar el cuestionamiento de la parte actora a la ley 24557 en su texto original, sobre la base del carácter ínfimo de la prestación. Ello así, pues la normativa citada estableció un sistema de seguro oneroso que ciñe la responsabilidad de la ART al marco de las obligaciones que se describen, y cualquier apartamiento del régimen que implicara aumentar las prestaciones a supuestos no contemplados, sólo pueden recaer sobre el empleador, ya que constituiría una hipótesis de carencia de seguro. Lo expuesto llevó a este Ministerio Público y a la jurisprudencia de la Cámara a rechazar las demandas dirigidas a las ART que implicaran sobrepasar las obligaciones descriptas en la disposición legal, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del empleador. (Del dictamen del Fiscal General N° 41.410 del 21/11/05, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala II Expte N° 126/03 Sent. Def, Nº 93.979 del 6/12/05 “K., A.c/L.ART SA s/ Indemnización por fallecimiento” (González – Vázquez Vialard)

Ley de Riesgos del Trabajo. Prestaciones dinerarias. Pretensión del actor para que se le aplique el decreto 1278/00. Hecho generador anterior a la vigencia del decreto. Improcedencia.
El art. 19 del decreto 1278/01 establece que “...las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes 24241 y 24557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el boletín oficial...”. El citado decreto se publicó el 3/1/01 y por lo tanto, entró en vigencia a partir del 1/3/01, pues la palabra “subsiguiente” quiere decir “...que viene después del que sigue inmediatamente...” (ver Diccionario de la Real Academia Española, XIX edición, pág 1224) y esa es, precisamente, la diferencia entre dicho término y la expresión “siguiente”. Desde esa perspectiva, el hecho generador del reclamo, en este caso, ocurrió fuera de la vigencia de la norma que da sustento a la demanda y la interpretación que se lleva a cabo se ve ratificada por el art. 8 del decreto 410/01, que no puede ser juzgado inconstitucional porque es coherente con la disposición que está llamado a reglamentar. Es cierto que las prestaciones del sistema eran mezquinas, pero la antijuridicidad posible deberá ser remediada por otra vía y no soslayando lo dispuesto claramente por el ordenamiento que la propia reclamante invoca. (Del dictamen del Fiscal General ante la CNAT N° 39567, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VI Expte N° 10731/03 Sent. Int. Nº 27.726 del 17/2/05 “A.,I.c/C.SRT SA s/ accidente”.

Ley de Riesgos del Trabajo. Condena a la ART. Exención de la empleadora directa.
La relación entre la aseguradora de riesgos del trabajo y el trabajador damnificado no es indirecta o derivada, sino directa, ya que la ley 24.557 dispuso una situación sustancial del sujeto obligado, reemplazando al empleador por la ART, y es por ello que, en el particular diseño de la norma aplicada, resulta inadecuado condenar a quien la propia ley exonera de responsabilidad, salvo el caso de que se tratase de un empleador autoasegurado. En el marco de la ley especial, los empleadores se encuentran compelidos a contratar con una ART por imperativo legal (conf. Art. 3 ley 24.557) y las obligaciones frente al trabajador, en cuanto a las reparaciones previstas en ella, pesan exclusivamente a cargo de las aseguradoras (conf. arg. Arts. 26,31 y concordantes de la LRT).
CNAT Sala II Expte N° 18576/01 Sent. Def. Nº 94.541 del 12/10/06 “C.R., M.c/L.P.SA G.,A.yC.s/ despido” (Pirolo - González)

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