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Buenos Aires, Jueves 26 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Tareas de enfermería en central de Telefe. La actora cumplía tareas de enfermería, contratada por la demandada (Medical Workers), en la planta de Telefe. Asimismo, prestaba sus servicios en la central del canal, y en cuanto a la modalidad de trabajo las órdenes partían de recursos humanos de Telefe a la coordinadora de Medical Workers y ésta se la transmitía a la actora por medio de la computadora o correo. De modo que se configuran los requisitos previstos en el art. 30 de la L.C.T. para establecer la responsabilidad solidaria de la codemandada Televisión Federal S.A. Sala VI, Expte Nº 12.867/2010 Sent. Def. Nº 63.796 del 27/03/2012 “A.D.C.c/M.W. S.A. y otros s/ Despido”. (Craig – Raffaghelli).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Visa Argentina S.A..
Tanto la comercialización de las tarjetas de crédito como el servicio de autorizaciones, situaciones de pago, vigencia, ímites y pago de las mismas, forman parte de un mismo giro empresario; puesto que la actividad de Visa Argentina S.A. no podría llevarse a cabo sin la actividad comercial desarrollada por Compañía Financiera Argentina S.A. en la que intervenía la actora.
Sala VI, Expte Nº 20.345/06 Sent. Def. Nº 63.785 del 27/03/2012 “G.G. c/V.A.S.A. y otros s/ Despido”. (Craig –Raffaghelli)

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Pasantías. Art. 14 L.C.T.
No cabe duda que las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo, pero también su configuración jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas. Para que se justifique la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que –a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la L.C.T.- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la L.C.T., que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa. Sin embargo, no surgen de la causa elementos que demuestren que los servicios desarrollados por la trabajadora se ejecutaron en función de una finalidad formativa.
Sala VI, Expte Nº 21.220/2008 Sent. Def. Nº 63.734 del 22/03/2012 “G.A.R. c/T.A. S.A. s/ Despido”. (Craig – Raffaghelli)

D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Franquicia.
En el caso el actor fue despedido por quien se comportaba como dueño del local que llevaba el nombre “Medialunas del Abuelo”, lugar a donde la mercadería llegaba preparada en cajas, para ponerla directamente en el horno. La sociedad anónima codemandada comercializa logos y el nombre de fantasía de su propiedad “Medialunas del Abuelo” con locales mediante contratos de franquicia. Es decir, que por parte de la sociedad codemandada medió una cesión de la explotación al principal (franquiciado), de conformidad con el art. 30 LCT, por lo cual el franquiciante es solidariamente responsable frente al actor.
Sala IX, Expte. Nª 18.564/2008 Sent. Def. Nª 17690 del 23/03/2012 “González German Luis c/Castro Damián Marcelo y otros s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Estación de servicio que comercializaba combustible “Shell”. Contrato de suministro. Condena solidaria. Procedencia.
La actividad objeto de la contratación quedó enmarcada en la conceptualización de “normal y especifica propia” de la codemandada Shell a poco que se considere que la comercialización de sus productos a través de la estación de servicio perfeccionó un concreto tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad de la empresa petrolera pues, en definitiva, la actividad desplegada por Materolo SRL contribuyó al logro de la finalidad perseguida por Shell al constituir un engranaje que, en conjunto, posibilitaba que le producto llegue al público consumidor. Por lo tanto, la codemandada Shell es responsable por vía solidaria, ya que la activa participación e injerencia que la empresa petrolera tenía en la actividad desplegada por Materolo SRL mediante la estación de servicio en la que laboraba el actor.
Sala X, Expte Nº 4.848/07 Sent. Def. Nº 19.518 del 12/03/2012 “F.C.A. c/M.SRL y otros s/ Despido” (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría)

D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 29 L.C.T.. Venta de productos bancarios.
Las tareas de la demandante consistían en la venta de productos bancarios y más allá de que dicha labor precisamente no puede considerarse ajena a aquel, cabe convenir que también arriba sin cuestionamiento que las tareas fueron desarrolladas por la actora durante casi ocho años en las oficinas propias del banco codemandado y bajo las órdenes directas de un empleado del mismo (art 116 L.O.). Dichas circunstancias conllevan a considerar configurado el supuesto contemplado por el articulo 29 L.C.T. (primer párrafo) por cuanto la propia norma por imperio ilegal dispone que los trabajadores que hayan sido contratados por un tercero con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
Sala X, Expte Nº 39.214/09 Sent. Def. Nº 19602 del 27/03/2012 “Amor Eliana Florencia c/ Banco Patagonia S.A. y otros s/ Despido”. (Stortini – Brandolino – Corach).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Estación de servicio que comercializaba combustible “Shell”. Contrato de suministro. Condena solidaria. Improcedencia.
El suministro o venta de combustibles y lubricantes para su posterior reventa, no implica ninguna cesión o subcontratación en los términos previstos por el art. 30 L.C.T., sin que obste a ello que las bocas de expendio lleven los colores y marca de Shell o que ésta efectúe el control de calidad de los productos que se venden, por lo que tales circunstancias efectivamente emergen del art. 17 del dec. 1.212/89 que estipula que la propietaria de la marca del combustible es quien responde y garantiza la especificación, calidad y control del producto, lo que obliga a su identificación, como así al cumplimiento de distintos tipos de control y supervisión.
Sala X, Expte Nº 4.848/07 Sent. Def. Nº 19.518 del 12/03/2012 “F.C.A.c/M.SRL y otros s/ Despido” (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).

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