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Buenos Aires, Martes 24 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012
INDICE

5.- Determinación de la incapacidad.
   
Ley de Riesgos del Trabajo. Dictámenes de las Comisiones médicas. Revisión judicial plena. Fallo CSJN: “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión”
La actuación de las Comisiones Médicas sólo parece entenderse como actos decisorios de la administración a los que les resultan aplicables los principios de la llamada “jurisdicción administrativa”. A partir del caso “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión” (CSJN., Fallos: 247:646) la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba. Las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista. El sistema creado por la L.R.T. refleja la exteriorización de una política orientada por el Poder Ejecutivo y el Congreso, en el sentido de establecer un nuevo equilibrio entre sectores de la relación laboral, con el fin de contrarrestar ciertos resultados considerados disfuncionales, emergentes de prácticas de la anterior legislación sobre accidentes del trabajo.
CNAT Sala V Expte. N° 26.913/05 Sent. Def. N°72.094 del 11/02/2010 “C., O.E.c/F.P.y otro s/accidente”. (Zas – García Margalejo).

Ley de Riesgos del Trabajo. El sometimiento del trabajador al procedimiento creado por la ley 24.557 ante las Comisiones médicas no implica su renuncia a impugnarlo judicialmente.
El solo hecho de que el actor se someta al procedimiento administrativo creado por la ley 24.557 –ante la Comisión Médica local y la Comisión Médica Central- no importa renuncia a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo. Ello así, por cuanto el trabajador no efectuó ninguna opción o elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo fue sólo cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternativa. Tampoco puede aplicarse la doctrina de la CSJN por la que “el voluntario sometimiento, sin reservas, a un régimen jurídico o a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comportan un equívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”, pues ello conduciría a admitir la renuncia anticipada de derechos o garantías consagradas por la Constitución Nacional.
CNAT Sala V Expte. N° 22.905/05 Sent. Def. N°72.988 del 18/03/2011 “T., L.R.c/L.G.S.SA s/accidente-acción civil”. (Zas – Arias Gibert).

Ley de Riesgos del Trabajo. Comisiones médicas. Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Posibilidad de revisión de la incapacidad establecida por las Comisiones médicas.
A los fines de prescindir de los actos llevados a cabo oportunamente por los órganos a los que la ley 24.557 en el art. 21 atribuyó jurisdicción y competencia, corresponde declarar previamente la inconstitucionalidad del citado art. 21. No se puede prescindir ni obviar lo actuado por las Comisiones Médicas a las que una ley del Congreso Nacional asignó el conocimiento de este tipo de controversias, con carácter de tribunales administrativos. Dichas Comisiones Médicas son tribunales administrativos que desarrollan funciones públicas estatales de naturaleza jurisdiccional, en un supuesto más en que las leyes sustraen controversias contenciosas a la intervención judicial. Para poder resolver nuevamente sobre las circunstancias de hecho relativas a la incapacidad establecida por las Comisiones Médicas resulta imprescindible decidir la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557, pues de lo contrario los actos resolutivos de la Comisión Médica quedarían firmes y gozarían de los efectos de la cosa juzgada administrativa.
CNAT Sala II Expte. N° 30.270/06 Sent. Def. N° 99.099 del 06/04/2011 “P., J.C.c/M.A.ART SA s/accidente”. (Maza - González).

Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad de las Comisiones médicas.
La doctrina de los precedentes de la CSJN “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi SA”, Fallos: 327:3610, y “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, V. 159 XLI, 13/03/2007, constituye un todo armónico que conlleva a la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias (nuestro más Alto Tribunal ratificó la doctrina de “Venialgo in re: “M., N.G.c/L.C. ART SA” –CSJN, Competencia N° 804 XLIII, 4/12/2007).
CNAT Sala V Expte. N° 30.614/08 Sent. Def. N° 73.085 del 29/04/2011 “A., M.M.c/P. ART SA s/accidente-ley especial”. (Zas – García Margalejo).

Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucio-nalidad de las Comisiones médicas.
La Corte Suprema en el caso “Castillo” destacó que no cabe admitir la federalización de la ley 24.557 so pretexto de un conjuro de situaciones excepcionales, que el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación judicial de la ley citada, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no descartaría el reproche de inconstitucionalidad, toda vez que, de seguirse el criterio cuestionado, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12 C.N., ajena al aludido propósito, con lo cual el precepto podría quedar vacío de todo contenido y desbaratado el sistema federal, y que no se advierte ningún motivo para sospechar que la protección de los intereses que la L.R.T. pone en juego dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación de sus normas por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional.
CNAT Sala V Expte. N° 30.614/08 Sent. Def. N° 73.085 del 29/04/2011 “A., M.M.c/.P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Zas – García Margalejo.


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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