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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012
DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Contrato de locación entre hipermercado y empleador de la trabajadora. Facultades del locador de fiscalización y control. Solidaridad del art. 30 L.C.T..
Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. el hipermercado Carrefour Argentina S.A. como propietario de un local alquilado a quien lo explotaba brindando servicios de peluquería y resulta demandado por una empleada de éste último. En la medida en que el contrato permitía al locador facultades de fiscalización que contemplaban una serie de elementos que hacían al giro comercial del inquilino y a su actividad misma, como así también aspectos estéticos y de conservación del interior del local alquilado, llevan a la conclusión de que dicha injerencia excedía la cesión bajo un contrato de locación, de un espacio físico ubicado dentro de un predio destinado en su mayor proporción a la actividad comercial del hipermercado y el mero control sobre la documentación relativo a la facturación del locador en función de la porción variable del canon locativo, e implican la utilización de dicha forma contractual para encubrir los reales fines de la empresa.
Sala I, Expte. Nª 7.220/08 Sent. Def. Nª 87430 del 29/02/2012 “C.M.C.c/A.S.A.y otros s/despido”. (Vilela-Pasten).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T..
No obsta a la aplicación del principio contemplado en el art. 241 L.C.T. lo reglado por los arts. 12 y 58 de dicho cuerpo legal. Aquel se aplica a los supuestos en los que el comportamiento de las partes es inequívoco, en el sentido de que han querido el abandono de la relación, esto es, en los casos en que el trabajador deja de prestar los servicios y el empleador no lo emplaza para que concurra a prestarlos. Ello debe valorarse en cada caso, conforme las aristas particulares y teniendo en cuenta el transcurso de un plazo razonable. En relación a la inaplicabilidad del art. 241 frente a la irrenunciabilidad de derechos (arts. 12 y 58 L.C.T.), si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas a las personas, y por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida (Cfr. CSJN, 11 de junio de 1998, autos “Z., V. R. c/YPF S.A.” T y SS 1998, p. 974).
Sala I, Expte. Nª 24.232/01 Sent. Def. Nª 87559 del 29/03/2012 “V.M.À.c/C.T.F.Ltda. Y otro s/despido”. (Vázquez-Pasten)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Encargado de mantenimiento en sistemas de una cadena hotelera.
Se presume la existencia de una relación laboral en los términos del art. 23 L.C.T., en el caso de quien fuera contratado como encargado de mantenimiento y hasta ocupar el cargo de gerente de sistemas, realizando tareas de programación y mantenimiento de redes informáticas para los establecimientos hoteleros de una empresa, habiendo sido notas características de la relación: tareas especializadas, existencia de una casilla de mail institucional otorgada al demandante, como así también tarjetas personales y magnéticas para poder desempeñar eficientemente sus funciones. Todo ello permite concluir que no se trató de la prestación de tareas esporádicas, sino de una verdadera relación laboral en los términos del art. 23 L.C.T.. En nada obsta a la existencia de relación laboral el hecho de que el actor no figurara registrado en los libros laborales de la accionada, o emitiera facturas por los trabajos realizados, porque la relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos, tal y como se dan y no las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
Sala I, Expte. Nª 5.325/09 Sent. Def. Nª 87557 del 29/03/2012 “C.P.A.c/A.SA s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T..
El fraude en la intermediación no es un requisito requerido por la norma para activar la solución del primer párrafo del art. 29 L.C.T., que opera por el hecho objetivo de que una empresa utilice los servicios de un trabajador que incorpora a su estructura empresarial, salvo en el supuesto autorizado por el párrafo tercero. Pero, no corresponde aplicar la norma en análisis, por cuanto el vínculo habido entre el actor y las codemandadas debe enmarcarse en el art. 26 de la L.C.T.. Por lo tanto, ambas deben ser consideradas en forma conjunta como integrantes de un sujeto “empleador” pluripersonal y solidariamente responsables de las obligaciones emergentes del vínculo establecido con el trabajador.
Sala II, Expte Nº 21.094/2008 Sent. Def. Nº 100.292 del 23/03/2012 “T.L.P. c/ J.R.A.S.A. y otro s/ Despido”. (Maza – Pirolo)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Casos particulares. Tareas de “cadete” en un laboratorio. Interposición fraudulenta. Art 29 L.C.T..
Le asiste razón a la parte actora en cuanto consideró acreditada la relación laboral invocada respecto de la codemandada Boehringer Ingelheim S.A., por lo que su responsabilidad como titular del contrato deviene indiscutible, careciendo de total relevancia que The Saint S.R.L. u otras firmas hubieran asumido en las formas o en aspecto meramente instrumentales (como ser el suministro de ropa de trabajo) la titularidad de la relación porque, en definitiva, no se trató de una tercerización real de actividades, sino de la interposición fraudulenta de personas en la contratación, lo que impone revocar la sentencia de grado en cuanto libera de toda responsabilidad al laboratorio demandado.
Sala II, Expte Nº 3.704/2010 Sent. Def. Nº 100.245 del 13/03/2012 “T.I.A.c/B.I.S.A. y otro s/ Despido”. (González -Pirolo)

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