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Buenos Aires, Viernes 20 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: CNV: Aplicación de Multa a los Directores y Miembros del Consejo de Calificación. Actuación de Gestor: Incumplimiento en la Presentación del Poder – Vencimiento del Plazo – Nulidad de lo Actuado. Uso de las Facultades del Art. 48 del Código Procesal. “…de las constancias de la causa revela que ya había hecho uso de las facultades previstas por el art. 48 del Código Procesal.” “Así las cosas, y teniendo en cuenta que la referida norma en su último párrafo dispone que: «La facultad otorgada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso», el letrado, mediante las presentaciones, infringió ese dispositivo legal.”
Poder Judicial de la Nación

CNCom, D, 12439/2006

COMISION NACIONAL DE VALORES C/ S. & P.R.LLC SUCURSAL ARGENTINA S/ DENUNCIA.

Buenos Aires, 1 de julio de 2011.

1. E.E.R. (fs. 554/573), S.&P.R.LL Suc Argentina (fs. 574/587), G.C. (fs. 604/618), A.L.R. (fs. 620/640), J.P.M. y C.K. (fs. 642/656), C.L. D. y M.S.(fs. 658/678), dedujeron recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala del 18.10.10 (fs. 548/551) que confirmara la Resolución n° 15335 dictada el 21.2.06 por la Comisión Nacional de Valores que impuso una multa de $ 20.000, a solventar en forma solidaria por los directores y miembros del consejo de calificación aquí recurrentes.

El traslado de ley fue respondido por la Comisión Nacional de Valores en fs. 686/699, 703/712, 769/782, 752/765, 717/731 y 735/748 respectivamente.

2. Como es sabido la facultad que acuerda el art. 48 del Código Procesal es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.
En esa inteligencia, la ausencia de ratificación en el tiempo previsto por la norma provoca la nulidad de lo actuado por el gestor, sin necesidad de intimación alguna; es decir, que no acompañado el poder ni ratificada la gestión en el plazo de 40 días allí establecido, se produce la nulidad de todo lo actuado en ese carácter.

Delineado ese marco conceptual, y ponderando que desde la presentación del 10.11.10, que los abogados E.E.R. y O.S. efectuaron en calidad de gestores de C.K.(fs. 642/656), hasta el presente venció holgadamente el plazo legal supra referido sin que exista ratificación, correspondería declarar la nulidad de esa actuación.

3. Respecto de los recursos extraordinarios interpuestos por el abogado E.E.R., en su calidad de gestor de los señores J.P. M. (fs. 642/656), C.L.D. y M.S. (fs. 658/678), cuadra poner de resalto que asiste razón a la Comisión Nacional de Valores (fs. 717/733 y 735/748), por cuanto una lectura de las constancias de la causa revela que en fs. 518/519, 520/521 y 522/523 ya había hecho uso de las facultades previstas por el art. 48 del Código Procesal.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la referida norma en su último párrafo dispone que: «La facultad otorgada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso», el letrado, mediante las presentaciones de fs. 642/656 y 658/678, infringió ese dispositivo legal.
Por lo expuesto, correspondería desestimar los recursos extraordinarios de fs. 642/656 y 658/678.

4. De todos modos, y a aun entrando en el análisis intrínseco de la totalidad de las pretensiones recursivas, habida cuenta la manifiesta similitud entre el objeto perseguido y los argumentos desarrollados, la suerte no sería diversa.

Es que en el sub examine la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común (calificación esta última que acepta implícitamente la recurrente a fs. 614 vta.) cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (CSJN Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de «arbitrariedad» invocada.
De otro lado, los fundamentos vertidos sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión de los recursos en esas condiciones importaría atribuírles una finalidad correctora –en una tercera instancia– de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada (Fallos 324:2124, entre otros).

5. Por ello, se RESUELVE:

(i) Denegar los recursos extraordinarios interpuestos.
(ii) Imponer las costas a los recurrentes (cpr 68 primer párrafo ).
Notifíquese y cumplido, remítase sin más trámite al organismo correspondiente. Es copia fiel de fs. 790/791.

Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26560808

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