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Buenos Aires, Martes 17 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Operario que efectuando tareas de reparación y pintura en un edificio cae desde un 5ª piso. Responsabilidad del Consorcio de Propietarios. El consorcio de propietarios que contrató a través de su administrador la ejecución de trabajos de refacción y pintura del frente del edificio, debe responder por la incapacidad total del 40% padecida por el trabajador a raíz de su caída desde un 5° piso mientras realizaba las tareas. La responsabilidad que asume el consorcio frente al operario es la derivada del segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil, puesto que no está en discusión que se benefició con los arreglos efectuados y que en definitiva, el “dueño” en verdad son los copropietarios del edificio y partes comunes donde se efectuaron los trabajos. La actividad que desarrollan los operarios en altura y colgados del balancín es per se riesgosa. Si a ello se suma que no se acreditó culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, surge evidente la responsabilidad del consorcio. Sala I, Expte. Nª 16.038/10 Sent. Def. Nª 87480 del 15/03/2012 “B.E.J.A.c/C.P.E.A.75/77/83/85 y otro s/accidente-acción-civil”. (Vázquez-Pasten).
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Operario que efectuando tareas de reparación y pintura en un edificio cae desde un 5ª piso.Responsabilidad del administrador del consorcio.
En el caso un obrero realizando tareas de reparación y pintura en un edificio cae del 5ª piso, como consecuencia de lo cual queda con una incapacidad total del 40%. El administrador del consorcio intervino en el contrato de obra en calidad de representante legal del consorcio de propietarios, y en ese marco no se obligó personalmente, su responsabilidad civil frente al trabajador accidentado remite a un factor de atribución subjetivo y a una fuente extracontractual. Según el art. 8 de la ley 941 de la Ciudad autónoma de Buenos aires, los administradores de consorcios sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan, entre otros requisitos: “Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente” (inc. 2). El factor de atribución de responsabilidad es subjetivo (art. 1109 y 1074 CC) y desde la óptica del art. 902 CC, la omisión del deber legal señalado, que es imperativo para todo administrador de consorcio, permite concluir en la existencia de relación causal adecuada entre la antijuridicidad y el daño.
Sala I, Expte. Nª 16.038/10 Sent. Def. Nª 87480 del 15/03/2012 “B.E.J.A.c/C.P.E.A.75/77/83/85 y otro s/accidente-acciójn civil”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Adopción de medidas tendientes a evitar los siniestros. Nexo de causalidad adecuada entre la omisión de la A.R.T. y el daño ocurrido al trabajador.
Se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación reclama el trabajador (rotura de ligamentos y rodilla izquierda en ocasión de ayudar a empujar un vehículo que no arrancaba y entorpecía la línea de trabajo), y el incumplimiento de la A.R.T. (cf. Arts. 902, 904 y 1074 del Cód. Civil), en la medida en que no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24.557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Así lo ha sostenido la CSJN en los autos “R.H.S., J.L.c/R. y C.SA y otro”, S.1478. XXXIX del 10/4/2007.
Sala I, Expte. Nª 5.472/07 Sent. Def. Nª 87506+ del 22/03/2012 “S.J.O.c/C.A.R.T.SA s/accidente-acción civil”. (Pasten-Vilela).

D.T. 1.1.19.9) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Enfermedades. Nexo causal adecuado con el servicio prestado. Acreditación.
Las enfermedades profesionales no son sino las patologías típicas específicas y propia de determinadas profesiones a las que se expone el trabajador que las lleva a cabo y, en el caso, bastaba con acreditar la exposición al agente de riesgo, la afección contraída así como la inexistencia de la enfermedad al ingreso al trabajo, para considerar que la enfermedad que padece el trabajador posee nexo causal adecuado con el servicio prestado por este, tal como sucedió, quedando a cargo de la contraparte la prueba de la concurrencia de factores externos. En esta inteligencia no existen elementos de juicio que permitan considerar que la afección del actor tuvo causas ajenas al trabajo.
Sala II, Expte Nº 4.746/2007 Sent. Def. Nº 100.228 del 06/03/2012 “T.D.c/C.D.V.S.A. y otro s/ Accidente – acción civil” (Maza – González).

Visitante N°: 26652109

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