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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Compraventa de Automotor: Incumplimiento. Fabricante: Falta de Legitimación Pasiva. Concesionaria y Cliente: Incumplimiento en la Entrega del Vehículo – Reintegro de lo Abonado – Indemnización de Daños. Quiebra de la Concesionaria. “…el concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propios resumiendo la calidad de verdadero comerciante.” “En ese sentido, se ha expresado que el alcance subjetivo de los efectos de la compraventa, en principio se limita a la persona del comprador y de la concesionaria, siendo un contrato inter alios acta respecto de la fabricante.”
1ª Parte

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA «E»

«P., L.H. Y OTRO C/ H.M.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO».
Expte. N° 69.160/99 - JUZG. 8, SEC. 15 - 15-13

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «P., L.H.Y OTRO C/ H.M.A. S.A. Y OTRO S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 209/17?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:

I. La sentencia de fs. 549/66 admitió parcialmente la demanda que interpusieron L.H.P. (P.) y B.L.M. (M.) contra H.M.A. S.A. («H.») y T. S.A. («T.») por cobro de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIUN MIL TRECIENTOS (U$S 21.300) y PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y lo que se estime por daño moral, más intereses, por virtud del incumplimiento de un contrato de compraventa de un automotor.

Se admitió la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por «H.», con sustento en que, en su calidad de concedente, resultó un tercero ajeno que no quedó alcanzado por los efectos derivados del incumplimiento del contrato de compraventa que vinculó a los accionantes con la concesionaria «T.». Consecuentemente se rechazó la acción respecto de «H.».

En lo que concierne a «T.» se admitió la demanda interpuesta a su respecto por considerar que se probó la compraventa invocada por los accionantes y que éstos le abonaron el precio acordado. Se la condenó a pagar: (i) $ 21.300 por daño patrimonial, (ii) $ 500 en concepto de privación de uso y (iii) $ 3.000 por el daño moral padecido por Palacio; más intereses. Se rechazó el resarcimiento que los accionantes reclamaron a título de lucro cesante.
Las costas devengadas por la acción interpuesta contra «T.» se impusieron a su cargo mientras que las generadas por la acción respecto de «H.» se distribuyeron en el orden causado.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por “H.» a fs. 569, por los accionantes a fs. 571 y por la sindicatura de la quiebra de «T.» a fs. 573.

1) P. y M. expresaron agravios a fs. 620/1, los que fueron contestados por «H.» a fs. 626/32.

2) «T.» fundó su recurso a fs. 662/3, el que no mereció réplica.

3) A fs. 635 se declaró desierto el recurso interpuesto por «H.».

III. 1.a) Los accionantes reclamaron el cobro de una indemnización comprensiva de los daños y perjuicios que les ocasionó el incumplimiento de un contrato de compraventa de un rodado 0 km que celebraron con «T.» el 30 de diciembre de 1998 en su calidad de concesionaria de «H.». Aseguraron que saldaron el precio convenido con la entrega a la concesionaria del dinero convenido y de un vehículo usado de su propiedad y destacaron que a pesar de ello, ésta nunca les entregó la unidad nueva aduciendo imposibilidad por «cuestiones operativas». Resaltaron que tomaron conocimiento de que «T.» había dejado de pertenecer a la red de concesionarios oficiales de «H.». Finalmente, informaron que les fue restituido el vehículo que habían entregado como parte de pago -demanda (fs. 31/6)-

b) «H.» resaltó que jamás recibió orden de compra del vehículo por parte de los accionantes, que «T.» no le entregó suma alguna por esa operación y que su parte nunca se comprometió a la entrega de ese vehículo. Señaló que, en realidad, la concesionaria vendió a los accionantes un bien que no era de su propiedad. Adujo que el 03-03-99 rescindió el contrato de concesión que había celebrado con «T.» porque la concesionaria le adeudaba dinero y había contratado la venta de vehículos con terceros sin antes haberlos adquirido de la Terminal. Destacó que en la relación con la concesionaria no existió contrato o reglamento impuesto y tampoco subordinación sino que «T.» tuvo total autonomía jurídica y económica. Por todo ello, consideró ser ajena a los contratos celebrados entre la concesionaria y los clientes y planteó defensa de falta de legitimación pasiva. Finalmente, cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados - contestación a la demanda (fs. 101/19)-.

c) «T.» admitió haber celebrado el contrato de compraventa automotor al que aludieron los accionantes y la omisión de entregar el bien objeto del acuerdo pero sostuvo que la falta de entrega obedeció a la rescisión contractual dispuesta por la concedente, a la cual tildó de incausada, intempestiva, abusiva y contraria a derecho. Aseguró haber solicitado a la concesionaria la entrega del vehículo adquirido por los accionantes y que el dinero que de ellos recibió lo aplicó a cancelar las operaciones concertadas con «H.». Concluyó imputando responsabilidad a la concedente y cuestionando los rubros indemnizatorios reclamados por P. y M. – contestación a la demanda (fs. 150/5)-.

2) Ante todo corresponde señalar que no se encuentra controvertido lo juzgado en la sentencia sobre que: (i) «T.» operaba como concesionaria de «H.», (ii) -en ese marco- P. y M. contrataron con ella la adquisición de un rodado nuevo, marca H., modelo Minibús, (iii) se acreditó la entrega de las sumas de dinero que los accionantes dijeron haber abona en concepto de precio a la concesionaria y (iv) a los demandantes nunca les fue entregado el automotor.

Precisado ello, examinaré las quejas de los apelantes.

3) Los accionantes se agraviaron de la exoneración de responsabilidad de «H.», decidida en la sentencia.

De los términos expresados en la demanda resulta que se accionó contra “T.» y «H.» para que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el 30-12-98 por incumplimiento en la entrega del vehículo y para que, como consecuencia de ello, se reintegren las sumas abonadas y se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados (fs. 32).

El examen de la documentación agregada revela que los accionantes se vincularon contractualmente con “T.» y no con «H.», quien
no suscribió el ejemplar de la solicitud de compra del vehículo (fs. 11).
La ausencia de una relación contractual no puede superarse por el hecho de que «H.» se vinculó con «T.» mediante un contrato de concesión. Pues el concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propios asumiendo la calidad de verdadero comerciante (Farina, Juan M., «Contratos Comerciales Modernos», Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág., 454; CNCom., esta Sala, «G., G.J. c/ V.A. S.A.», del 30-12-10).

En ese sentido, se ha expresado que el alcance subjetivo de los efectos de la compraventa, en principio se limita a la persona del comprador y de la concesionaria, siendo un contrato inter alios acta respecto de la fabricante (CNCom., Sala C, «F., A. c/ O. S.S.A.», del 22-12-09).
Tampoco puede predicarse que el anuncio en e1 que se publicitó a «T.» como la concesionaria N° 1 de «H.» (fs. 18) pueda implicar la generación de un vínculo contractual -tal como parecen haber pretendido los accionantes al demandar (fs. 33)- ya que nada predica sobre la asunción por la fabricante de obligaciones contractuales.

Por otra parte, no puede atribuírsele a esa publicidad, conforme a su contenido, otra finalidad que no sea la de publicitar sus productos (modelos y características de ciertos vehículos que fabrica) y la de notificar a potenciales clientes sobre las entidades habilitadas para intermediar en la venta y la ubicación de los puntos de comercialización.

Y aun cuando los demandantes al expresar agravios no concedieron particular significación a tal circunstancia, de todos modos no está de más referir que sólo una categórica manifestación suficientemente exteriorizada autorizaría a juzgar asumida una «garantía de cumplimiento» de los compromisos de la concesionaria; advirtiéndose, además, la inexistencia de otros elementos que permitan interpretar la asunción de alguna obligación convencional semejante, ni circunstancias significativas que pudieran habilitar el examen de la cuestión, siquiera eventualmente, aun supliendo la omisión argumental de los reclamantes, en el marco de la doctrina de la apariencia.

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