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Buenos Aires, Lunes 16 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 - Febrero 2012 FISCALIA GENERAL Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 25284. Representantes del órgano fiduciario por el Racing Club Asoc. Civil en un pleito laboral. Regulación de sus honorarios. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Cabe afirmar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo en lo atinente a la regulación de los emolumentos correspondientes a los letrados del órgano fiduciario, que han intervenido en razón de lo dispuesto por la ley 25.284, como representantes de Racing Club Asoc. Civil en un pleito radicado ante este Fuero. Ello por aplicación de lo normado por el art. 6 inc. 1 del CPCCN., y sin perjuicio de la trascendencia que le cabe a la disposición emanada del art. 257 de la ley 24.522 de concursos y quiebras a la que remite la ley 25.284 (cfm. Art. 16). Fiscalía General, Dictamen N° 54.012 del 27/12/2011 Sala IV Expte. N° 7829/2008 “M.M.E.c/R.C.A..C. y otro s/despido”. (Dr. Álvarez).

Proc. 71 Recusación y excusación. Dilatado plazo transcurrido sin que el juez proveyera el primer despacho desde que la acción fue intentada.
No cabe hacer lugar a la recusación planteada contra el juez a quo fundada en el retraso en que habría incurrido en proveer el primer despacho –más de 27 días- desde que la acción fue intentada. Ello así, toda vez que en la presentación no se invoca ninguna de las causales que taxativamente enumera el art. 17 del CPCCN y dado que, de acuerdo a lo normado en el art. 26 de la ley 18.345, en el ámbito procesal laboral no existe la recusación sin causa. Más allá del reproche que podría suscitar el dilatado lapso transcurrido sin que el escrito inaugural fuera proveído, el instituto de la recusación no es la vía procesal idónea para remediar esta anomalía.
Fiscalía General, Dictamen N° 54.163 del 17/02/2012 Sala V Expte. N° 54.953/2011 “P.F.c/G.C.I.SRL y otros s/accidente-acción civil”. Incidente de recusación. (Dra. Prieto).

Proc. 72 Representación. Art. 1 ley 10996. Excepción. Mandatario con facultades amplias de representación.
En el caso el juez de primera instancia declaró a la contestación de la demanda como “acto jurídico inexistente” por considerar que el poder acompañado por el letrado patrocinante, no reunía ninguno de los presupuestos enumerados en el art. 1 de la ley 10.996. El letrado patrocinante se presentó en su calidad de mandatario de la sociedad reclamada con facultades amplias de administración, y si bien es cierto que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por los sujetos que enumera el artículo referido, también lo es que el art. 15 de dicho cuerpo normativo, exceptúa de tal requisito a los mandatarios generales con facultad de administración respecto de los actos de administración. La consideración de la contestación de demanda como”acto jurídico inexistente”, trasunta una interpretación inflexible de la ley de rito que afecta seriamente la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18 C.N.).
Fiscalía General, Dictamen N° 54.057 del 02/02/2012 Sala II Expte. N° 20.830/2011 “C.M.E.c/G. A.SA s/despido”. (Dra. Prieto).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

“Recurso de hecho deducido por Ana María Pelliza por sí y en representación de sus hijas menores en la causa Rusticane, Diego Emilio c/ De Gregorio, Rodolfo” R. 297. XLIV.
En esta causa, el Máximo Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones  con posterioridad a la reanudación del plazo normado en el art. 94 de la LO, en atención a que no se dieron al Ministerio Pupilar tres vistas fundamentales: previo al llamado de autos para sentencia, a los efectos de dictaminar sobre el fondo de la cuestión planteada; después de dictado el pronunciamiento y con posterioridad al pronunciamiento de Alzada. Ello, dado que, la omisión  de dar intervencion al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua  - cuando la resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor -  no sólo importaba desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio sino que además, menoscaba su función institucional, lo que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones.
 
“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Fortuna, Jorge y otros c/ Dirección General Impositiva” F. 125. XLV.
En este caso, la Corte entendió que la decisión de la Alzada habia desconocido la aplicación de las normas federales invocadas y que, al fundar su decisión en las normas de procedimiento laboral, incurrió en un excesivo rigor formal con grave afectación de la garantía de la defensa en juicio, sin considerar los argumentos conducentes de la AFIP, por lo que mediaba un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y los derechos constitucionales que se vulneraron, por lo que se impuso se deje sin efecto la resolución apelada. ( Si bien el recurso de la AFIP se dedujo contra una resolución dictada en etapa de ejecución de sentencia y se refería a cuestiones procesales, se entendió que la decisión puede ser equiparada a definitiva al concurrir un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa el derecho de defensa en juicio, ocasionándole a la demandada un perjuicio de imposible reparación ulterior, pues no tendría otra oportunidad proceal para hacer valer sus derechos - A mayor abundamiento y en relación a cómo se planteó la controversia, cabe decir que en la causa, la AFIP solicitó a la Cámara  que se dejara sin efecto la liquidación con fundamento en un error material en que se incurrió en una providencia que, para regular los honorarios de dos letrados, tuvo en consideración los términos de un acta labrada en autos, en la cual se incurrió en una modificación de otro acuerdo celebrado con anterioridad, planteo que fue rechazado en la Alzada).

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