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Buenos Aires, Jueves 12 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 - Febrero 2012 PROCEDIMIENTO Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Demanda interruptiva de prescripción. Intimación a la parte actora para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 L.O.. Inapelabilidad. No son apelables las intimaciones judiciales en los términos del art. 67 LO y en función de los requisitos del art. 65 del ordenamiento legal precitado, pues no están contempladas en el art. 105 L.O., ni ponen fin al pleito. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala V, Expte. N° 53886/10 Sent. Int. N° 28353 del 14/02/2012 «C.A.L.c/M.AFJP SA s/interrupción prescripción” (Arias Gibert.-Zas-García Margalejo).
Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Demanda interruptiva de prescripción. Intimación a la parte actora para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 L.O.. Apelabilidad. Resulta apelable la resolución judicial de primera instancia que intima a la parte actora para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 L.O. en el caso de una demanda interruptiva de la prescripción, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67 L.O.. La resolución es apelable pues, en caso contrario, el acto quedaría firme, y ello acarrea un peligro para el derecho de defensa en juicio y el principio de tutela judicial efectiva reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica. Por causar gravamen irreparable, más allá de la legitimidad que éste pudiera tener, el acto jurisdiccional que dispone una intimación bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda es apelable. Dicha resolución es apelable de modo inmediato a los fines de cumplir con el principio de tutela judicial efectiva. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. N° 53886/10 Sent. Int. N° 28353 del 14/02/2012 «C.A.L.c/M.AFJP SA s/interrupción prescripción”. (Arias Gibert-Zas-García Margalejo).

Proc 72 Representación. Persona física que invoca carácter de apoderada general con facultades de administración. Falta de representatividad conforme art. 1 ley 10996. Carencia de facultad de apelación.
Carece de facultades para apelar la sentencia de primera instancia la persona física presentada por una codemandada, invocando su carácter de apoderada general con facultades de administración de la sociedad. La apelación es un acto que implica la discusión de créditos litigiosos y no un mero acto de administración, por lo que sólo puede ser ejercida por la sociedad a través de su representante legal o las personas enumeradas en el art. 1 de la ley 10.996. En el caso, quien se presentó como apoderada no demostró revestir ninguna de las calidades enumeradas en dicho artículo ni tampoco tener facultades para representar legalmente a la sociedad, las que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 268 de la ley 19.550, corresponden al presidente del directorio.
Sala II, Expte. N° 8.983/03 Sent. Def. N° 100191 del 29/02/2012 « R., O.E.y otro c/G.V.C.SA y otros s/despido”. (González-Maza).

Proc. 72 Representación. Procesal. Actos preparatorios para el juicio. Procedencia.
El compromiso de un hacer personal e infungible por parte del trabajador, sólo está previsto en la ley laboral de fondo respecto a la prestación de servicios siendo que, para el ejercicio de sus derechos, nada impide que otorgue mandato como puede hacerlo cualquier ciudadano en su condición de tal. El art. 1879 del C.C. cuando habla del poder especial como para “ciertos actos determinados”, incluye, en el caso, no sólo “la representación en juicio” sino los actos preparatorios para el mismo.
Sala VII, Expte Nº 8.517/10 Sent. Def. Nº 44.151 del 29/02/2012 “P.D.L.c/T.y P.S.A. s/ Despido”. (Fontana – Ferreiros).

Proc. 72 Representación. Procesal. Actos preparatorios para el juicio. Improcedencia. Apoderada que excedió el objeto de la representación.
Es procedente el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados con fundamento en las leyes 24.013 y 25.323 con base en que la intimación del art. 11 LNE no fue cursada ni por el trabajador ni por la asociación sindical que lo representa estando incumplido así el requisito de ley dado que las cartulares fueron cursadas por la apoderada del actor habiéndose así ésta excedido de las facultades de su mandato por cuanto el mismo se trata sólo de un poder especial para la representación en juicio sin que se infiera la voluntad visible del mandante como para avalar su actuación habida cuenta la falta de ratificación personal en orden a lo expuesto.
Sala VII, Expte Nº 8.517/10 Sent. Def. Nº 44.151 del 29/02/2012 “P.D.L.c/T.y P.S.A. s/ Despido”. (Del voto del Dr. Rodriguez Brunengo, en minoría)

Proc. 83 Tercerías. Tercería de dominio. Embargo sobre cosas muebles.
En el marco de una tercería de dominio el debate debe circunscribirse a si los bienes afectados por un embargo dispuesto en otro proceso son de propiedad del tercerista-actor en la tercería; en cuyo caso corresponderá el levantamiento del embargo efectivizado en la causa. Por lo tanto, cualquier otra cuestión relativa a una posible vinculación entre tercerista y embargado, fraude, simulación o responsabilidad solidaria deberá debatirse en el marco de un proceso de conocimiento autónomo y diferente a la tercería de dominio. Si se trata de bienes muebles la carga de la prueba depende de la circunstancia de que el tercerista se hubiere encontrado o no, al trabarse el embargo, en posesión de aquéllos, ya que en el primer supuesto y en tanto el poseedor cuenta a su favor con una presunción de propiedad, al tercerista le basta acreditar el hecho de la posesión, correspondiéndole al embargante la carga de probar los hechos tendientes a desvirtuar dicha presunción.
Sala IX, Expte. N° 27.878/2009 Sent. Int. N° 12988 del 24/02/2012 « R.L.SRL c/P.L.A. s/despido-tercería”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 82 Temeridad y malicia.
Puede considerarse temeraria y maliciosa la conducta asumida por los demandados, según la cual, para sortear problemas económicos contestaron demanda imputándole al trabajador negligencia en la realización de sus tareas y luego, ante la sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses, pretendieron convencer a la alzada de un enriquecimiento por parte del actor, olvidándose de que se le amputaron los brazos y sufrió quemaduras en su cuerpo del 50%, lo que le ocasionó terribles dolores. Esta conducta, debe ser calificada como reñida con la realidad, pues excede los términos del ejercicio del derecho de defensa, dado que la temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de la jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte. A su vez, la malicia implica un ocultamiento doloso o la articulación de defensas que, manifiestamente, tienden a dilatar la tramitación del proceso.
Sala III. Expte. N° 10.836/08 Sent. Def. N° 93015 “N., J.W.c/P.SA y otros s/accidente-acción civil”. (Cañal-Catardo).

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