Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Julio de 2012
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 - Febrero 2012 PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Sociedad comercial regular es una de las partes. Aseguradora. Tal como lo ha dictaminado el Fiscal General ante la CNAT in re “Amarelle, Alfredo Antonio c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-acción civil”, expte. N° 31336/2010, “…tratándose de sociedades comerciales regulares, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizada con lo normado por el inc. 3 del art. 90 del C.Civil, por lo que aun cuando se hubiera cursado una notificación formalmente válida y no cuestionada en un domicilio que la aseguradora tiene en esa ciudad, tal circunstancia carece de relevancia al momento de fijar la competencia de estos Tribunales, en la medida que la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial que, en su caso, queda delimitado por las normas relativas al domicilio legal de las personas jurídicas…” En lo que respecta al argumento del apelante con relación al art. 118 de la ley de seguros, tal como sostuviera ya esta Sala en autos “Da Silva, Juan Carlos c/Prevención ART SA s/Accidente-acción civil”, SI N° 48034 del 17/05/2011, respecto “…a las manifestaciones formuladas por el apelante en cuanto a que el contrato de seguro celebrado entre el empleador y la aseguradora habilita la competencia en los términos del art. 24 LO, cabe destacar que esa norma no se refiere a contrataciones del empleador con terceros…”. Sala IV, Expte. N° 31.992/2011 Sent. Int. N° 48823 del 29/02/2011 «A.G.C.E.c/G.SRL y otro s/despido ». (Marino-Pinto Varela).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Supuesto especial de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso, la actora se desempeñó para la Agencia Nacional de Desarrollo de Inversiones –mediante un ripto en los términos del art. 93 L.C.T. - y a partir de su disolución fue transferida a la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto. Reclama rubros retributivos e indemnizatorios que, a su entender, derivan de la aplicación de las normas del Derecho Privado del Trabajo a la relación que las unió. Cabe considerar competente a la Justicia Nacional del Trabajo, pues el reencasillamiento en el Sistema Nacional de Empleo Público no puede ser entendido prima facie como una automática inaplicabilidad de la ley de contrato de trabajo. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, Expte. N° 21.907/2011 Sent. Int. N° 48792 del 17/02/2012 « S.P.B.I.c/M.d.R.E.C.I.yC. s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Marino).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Supuesto especial de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso la actora, se desempeñó para la Agencia Nacional de Desarrollo de Inversiones mediante un contrato suscripto en los términos del art. 93 L.C.T.. Disuelto dicho organismo fue transferida al Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto. Reclama rubros retributivos e indemnizatorios que, a su entender, derivan de la aplicación de las normas del Derecho Privado del Trabajo a la relación que las unió. Siguiendo los lineamientos establecidos por la CSJN en el caso “Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival. De Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. y control” del 19/4/11, cabe sostener la competencia del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para resolver la cuestión. Con arreglo a esa jurisprudencia cabe establecer que el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado a la actora por una contratación supuestamente irregular, ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, lo que determina a su vez la competencia del fuero Contencioso Administrativo. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, Expte. N° 21.907/2011 Sent. Int. N° 48792 del 17/02/2012 « S.P.B.I.c/Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Marino).

Proc. 46 Honorarios. Pautas para su regulación.
El art. 13 de la ley 24.432 obliga a que las regulaciones de honorarios guarden adecuada proporción con las labores efectivamente cumplidas. Desde otro ángulo, la regulación de estipendios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado subas o bajas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley ni con los intereses involucrados en el caso.
Sala V, Expte. N° 28.169/2010 Sent. Def. N° 73840 del 14/02/2012 « M.L.F.c/S.A.SA s/certificado de servicios ». (García Margalejo-Zas).

Visitante N°: 26392503

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral