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Buenos Aires, Viernes 06 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia) OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3) B) Ley de Riesgos del Trabajo. 1.- Cuestiones de Competencia
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012
INDICE

A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3)
B) Ley de Riesgos del Trabajo.
1.- Cuestiones de Competencia
B) Ley de Riesgos del Trabajo.
1.- Cuestiones de Competencia.
2.- Cosa juzgada (pág. 15).
    a) Agotamiento de la instancia administrativa.
    b) Apelación ante la Justicia Federal.
 

Jurisprudencia de Primera Instancia
Ley de Riesgos del Trabajo. Empleadora no demandada en autos. Alcances responsabilidad deriva de la existencia del vínculo laboral. Incompetencia JNT.
Nuestro ordenamiento procesal, al establecer la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (arts. 20 y 21 inc.a LO), cuando se refiere al Derecho del trabajo o a un contrato de trabajo, lo hace en clara alusión a aquellos vínculos entre trabajadores y empleadores privados, quedando excluidos los casos en los que se dirimen conflictos entre trabajadores y empleadores del sector público, ya que para dichos supuestos – salvo excepción prevista por el art. 2 inc. a) LCT – rigen las normas propias del derecho administrativo. Desde tal perspectiva, el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos que permiten atribuir competencia a la JNT, en tanto, si bien en el caso, no fue demandada la empleadora (Escuela S. N° 29 dependiente de la Dirección Gral. de Cultura y Educación de la PBA) sino que sólo se accionó contra una persona de derecho privado, como lo es una ART, la relación jurídica sustancial que necesariamente deberá ser objeto de análisis en el iter de determinar la responsabilidad de la accionada por el accidente denunciado, y en su caso, establecer su cuantificación, resulta ser propia del derecho público. Por ello, no resulta razonable que sea un juez con competencia distinta a aquél que debería resolver un conjetural conflicto relativo a la relación jurídica sustancial, esto es, al vínculo entre el trabajador y el empleador del sector público, a quien se le adjudique la atribución de analizar los alcances de una responsabilidad que deriva de la existencia misma de tal vínculo laboral, pero propio de la incumbencia del derecho administrativo, consecuentemente, la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente. Cabe aclarar que esta solución no colisiona con los precedentes de la CSJN “Castillo” y “Marchetti”, en tanto en estas causas se encontraba en debate dos cuestiones ajenas al presente
Juzg. Trab. N° 4 Expte N° 2.354/12 Sent. Int. N° 684 del 11/4/2012 « C., B.Y.c/P.ART SA s/accidente – ley especial” (Dra. Laura Castagnino)

2.- Cosa juzgada.

Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa juzgada. Declaración de oficio en el procedimiento laboral.
El art. 347 in fine faculta al magistrado a declarar la existencia de cosa juzgada de oficio, en cualquier estado de la causa, y esta norma es aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 155, último párrafo de la L.O. (Del voto del Dr. Guibourg).
CNAT Sala III Expte N° 13136/01 Sent. Def. N° 85.020 del 15/7/03 “P.G., A.y otros c/ P.AFJP s/ Indemnización por fallecimiento” (Guibourg – Porta - Eiras)

Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa juzgada. Improcedencia.
La decisión que recayó en el juicio planteado por los derechohabientes del trabajador fallecido a causa de un accidente en el sentido que debía deducirse de la indemnización obtenida en base al derecho común, lo que había depositado la ART en la AFJP, de acuerdo al sistema de la LRT, no hace cosa juzgada ni implica una decisión sobre la validez constitucional de las normas que lo establecen, pues la cuestión no fue planteada en el primer pleito ni resultó decisiva para determinar la procedencia del reclamo impetrado. Se trató de un argumento obiter dictum destinado a explicar la razón por la que correspondía deducir del monto total, la suma ya depositada. Y el presente pleito, fundamenta su reclamo en la declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas a fin de posibilitar a los actores, cobrar en un solo pago, parte del resarcimiento que les fue reconocido en la causa por accidente. (Del voto del Dr. Guibourg, en mayoría).
CNAT Sala III Expte N° 13136/01 Sent. Def. N° 85020 del 15/7/03 “P.G., A.y otros c/ P. AFJP s/ Indemnización por fallecimiento” (Guibourg – Porta - Eiras)

Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa juzgada. Procedencia.
Para la declaración de la excepción de cosa juzgada, más allá de la concurrencia de las tres identidades clásicas, lo que realmente importa establecer es si en el juicio anterior ha existido debate y pronunciamiento sobre la cuestión sustancial y cuando así ocurre, la defensa citada es procedente, sin que la conclusión pueda cambiar porque el interesado procure superar a través de un nuevo planteo los errores u omisiones en que puede haber incurrido en el primer proceso. Así, la cosa juzgada precluye todas las cuestiones alegadas o que se hubiesen podido alegar en el proceso, no precluye solamente la facultad de renovar las cuestiones que fueren planteadas y decididas, sino que precluye también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse, cuestiones que, en general, tienden a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado. En el caso, la sentencia pasada e autoridad de cosa jugada expresamente dispuso que la suma depositada por la ART debía deducirse del monto de condena por lo cual era previsible que esa deducción se realizara de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente cuya validez constitucional sólo se pretendió cuestionar mediante los presentes actuados. (Del voto de la Dra Porta, en minoría).


CNAT Sala III Expte N° 13136/01 Sent. Def. N° 85020 del 15/7/03 “P.G., A.y otros c/ P. AFJP s/ Indemnización por fallecimiento” (Guibourg – Porta - Eiras)
Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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