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Buenos Aires, Miércoles 04 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia) OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3) B) Ley de Riesgos del Trabajo. 1.- Cuestiones de Competencia. B) Ley de Riesgos del Trabajo. 1.- Cuestiones de Competencia.

Ley de Riesgos del Trabajo. Reclamo de intereses. Competencia.
Cuando el demandante percibió la suma dineraria prevista en la LRT por parte de la ART correspondiente, y reclama los intereses devengados desde el momento en que el daño quedó consolidado hasta la fecha del efectivo pago, debe entender la Justicia Nacional del Trabajo. Ello es así pues no puede perderse de vista que el derecho invocado como sustento de la acción es la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual, más allá de su autoproclamada naturaleza relativa a la seguridad social, regula una materia de indudable esencia laboral y por lo tanto rige el art. 21 de a ley 18345. (Del dictamen del Fiscal General ante la CNAT N° 42796 28/8/06 al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VI Expte N° 11441/06 Sent. Int. N° 29156 del 29/9/2006 “P., G.c/l.C.ART SA s/ accidente” (Fera - Stortini)

Ley de Riesgos del Trabajo. Resarcimiento de una incapacidad a través de la prestación dineraria. Incompetencia.
No existe norma alguna que atribuya competencia a la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en reclamos que impliquen el acatamiento del cuerpo normativo de la LRT, que concluye en el sistema de revisión judicial plena en el ámbito de la Justicia Federal de la Seguridad social.
CNAT Sala IV Expte N° 26.288/05 Sent. Int N° 44.495 del 11/10/2006 “N., J.c/ P.ART s/ accidente”.

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Plan “Jefes de Hogar”.
En el caso, el demandante alegó haber realizado tareas en el marco del programa “Jefes de Hogar”, implementado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y sostiene haber sufrido un infortunio laboral cuyo resarcimiento pretende con fundamento en el derecho civil, peticionando la inconstitucionalidad de la ley 24.557. Si bien es cierto que se alega en el caso la existencia de un programa asistencial, donde podrían estar en duda los alcances del vínculo y la interpretación de la ley de riesgos, resulta coherente otorgar aptitud jurisdiccional a esta Justicia Nacional del Trabajo en razón del amplio diseño de su competencia y lo expresamente establecido en el art. 21 inc. a) de la ley 18345.
CNAT Sala I Expte N° 23409/04 Sent. Int. N° 57.331 del 13/10/2006 “V., A.c/ Ministerio de Trabajo y otro s/ accidente” (Puppo - Vilela)

Ley de Riesgos del Trabajo. Reclamo de intereses. Competencia.
Cuando se reclama el pago de los intereses devengados desde el momento en que el daño quedó consolidado hasta la fecha del efectivo pago, no puede perderse de vista que el derecho invocado como sustento de la acción es la LRT, la cual, más allá de su autoproclamada naturaleza relativa a la seguridad social, regula una materia de indudable esencia laboral y, por lo tanto, rige el art. 21 de la ley 18345, que expresamente dispone que “en especial, serán de competencia de la JNT: a) las causas en las que tenga influencia la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho el Trabajo”, y, en tal orden de saber, es evidente que el reclamo de autos encuadra en la normativa citada. (Del dictamen del Fiscal general N° 41375, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VIII Expte N° 26126/05 Sent. Int. N° 27761 del 8/2/2007 “R., L.c/Policía Federal Argentina y otro s/ accidente” (Morando - Catardo)

Ley de Riesgos del Trabajo. Acatamiento del diseño de la LRT. Demanda posterior. Incompetencia del fuero laboral.
El accionante, luego de transitar por las instancias administrativas que prevé la ley 24557 inició acción contra la ART de su empleadora, tendiente a obtener las prestaciones dinerarias que establece la citada ley y mediante el pago único. Pero esta Justicia Nacional del Trabajo carece de competencia para entender en la cuestión, toda vez que no existe norma alguna que atribuya competencia a este fuero para conocer en reclamos relativos a las prestaciones de las LRT, que concluye con el sistema de revisión judicial plena en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
CNAT Sala IV Expte N° 15041/06 Sent. Int. N° 44.981 del 23/4/2007 “M., A.c/ H.L.B.A.S.SA s/ accidente”.

Ley de Riesgos del Trabajo. Contienda negativa de competencia. Reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales dentro del ámbito de la ley 24.557. Régimen procesal previsto por los arts. 21 y 46 L.R.T. Cuestionamiento constitucional.
A la hora de dirimir una contienda negativa de competencia entre la Justicia Federal de la Seguridad Social y la Justicia Nacional del Trabajo, debe tenerse en cuenta que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. Por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones debe ser atribuido a los tribunales ordinarios con competencia laboral. En el caso, la acción fue entablada contra una persona jurídica de derecho privado (ART) y se persigue el resarcimiento de los daños provocados por un eventual accidente de trabajo, en el contexto de la responsabilidad del empleador con aseguramiento obligatorio; la controversia, entonces, encuadra en la órbita de competencia diseñada por los arts. 20 y 21 inc. a) de la ley 18.345. Dicho criterio guarda coherencia con el fallo de la CSJN in re “Castillo” (Fallos 327:3610) y también con la sentencia del mismo tribunal dictada el 13/03/2007 in re “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/otros”, que lo ratifica. Cuando se cuestiona, como en el caso, la validez constitucional del régimen procesal previsto por los arts. 21 y 46 de la LRT (normas que otorgan competencia originaria a las comisiones médicas), es la Justicia Nacional del Trabajo quien debe entender. (Del voto del Dr. Maza).
CNAT Sala II Expte. N° 17.574/2007 Sent. Int. N° 55.877 del 13/11/2007 “H., A.G.c/L.H.S.ART s/acción de amparo”. (Maza - Pirolo).

Ley de Riesgos del Trabajo. Contienda negativa de competencia. Cuestión relativa a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales dentro del ámbito de la ley 24.557. Régimen procesal previsto por los arts. 21 y 46 LRT. Cuestionamiento constitucional.
De conformidad con el art. 21 inc. a) de la L.O. es la Justicia Nacional del Trabajo el órgano que tiene aptitud para resolver el planteo constitucional dirigido contra las disposiciones normativas que atribuyen la competencia material referida al reconocimiento de las prestaciones reclamadas a otros órganos administrativos y federales. Por ello, es competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el cuestionamiento de la validez constitucional del régimen procesal previsto por los arts. 21 y 46 de la L.R.T., sin que esto implique abrir juicio alguno acerca de la petición misma de inconstitucionalidad. (Del voto del Dr. Maza).
CNAT Sala II Expte. N° 17.574/2007 Sent. Int. N° 55.877 del 13/11/2007 “H., A.G.c/L.H.S.ART s/acción de amparo”. (Maza - Pirolo).

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Reclamos fundados en la ley 24.557. Precedentes de la CSJN “Venialgo” y “Marchetti”.
Los Tribunales del Trabajo de la Capital Federal resultan competentes para tramitar y dirimir los reclamos que los trabajadores inicien fundados en la ley 24557 - si las reglas de atribución de competencia territorial así lo autorizan en cada caso- y así lo ha entendido la CSJN al dirimir conflictos negativos de competencia trabados entre aquellos y la Justicia Federal de la Seguridad Social. En efecto, el Alto Tribunal ha decidido en las causas “Venialgo, Inocencio c/ MAPFRE Aconcagua ART S.A.” del 13/3/07 y “Marchetti, Héctor Gabriel c/ La Caja ART S.A. del 4/12/07, que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona de derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la LRT, deben ser resueltos por los tribunales de cada Estado Provincial pues nada justifica en tales supuestos, la competencia Federal.
CNAT Sala II Expte N° 26410/04 Sent. Def. N° 95.723 del 25/4/08 « E., R.c/ D. A.SA y otro s/ accidente » (Maza - Pirolo). En igual sentido: CNAT Sala VI Expte N° 31787/07 Sent. Int. N° 30.359 del 19/3/08 “G., J. c/ C.ART SA s/ accidente”; .Sala VII Expte N° 5294/08 Sent. Int. N° 29.565 del 28/5/08 “I., D.c/ F.P. de Seguros SA s/ accidente” (Ferreirós - Rodríguez Brunengo); Sala VIII Expte N° 17840/08 Sent. 35.630 del 31/10/08 “I., D. c/ Provincia ART SA s/ accidente” (Vázquez – Morando – Catardo); Sala X Expte N° 29163/05 Sent. Int. N° 13929 del 14/12/06 “o., R. c/ C.SRL y otro s/ accidente” (Corach - Maza); Sala I Expte N° 54.150/2010 Sent. Int. N° 61.524 del 30/6/2011 “P., V.H.c/ S.ART S.A. s/accidente – ley especial” (Vázquez – Vilela); Sala X Expte N° 21.073/2011 Sent. Int. N° 19.014 del 26/9/2011 “A., C. N.c/ B.I.ART S.A. s/accidente – ley especial; Sala IX Expte N° 27.893/2011 Sent. Int. N° 12.747 del 30/9/2011 “F., V. E. c/ C.ART S.A. s/accidente – ley especial” (Pompa – Balestrini); Sala VII Expte N° 24.635/2011 Sent. Int. N° 32.882 del 11/10/2011 “L., J.S.c/L.H.S.C..S.S.A. s/ accidente – ley especial” (Rodríguez Brunengo – Fontana).

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia material. Demanda por accidente iniciada por un miembro de la Policía Federal. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa por accidente iniciada por un miembro de la Policía Federal. En este sentido, la propia ley 24.557 en su art. 2, punto 1, ap. a), comprende un extenso campo en lo que respecta a su ámbito de aplicación personal y no distingue a los empleados privados de los públicos –entre los que se encuentran incluidos los funcionarios y empleados del sector público nacional-, ni excluye a los integrantes de la Policía Federal.
CNAT Sala VII Expte. N° 38.162/08 Sent. Int. N°. 30.492 del 30/04/2009 “V., M.D.c/Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/accidente - acción civil” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).



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