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Buenos Aires, Martes 03 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3) B) Ley de Riesgos del Trabajo. 1.- Cuestiones de Competencia B) Ley de Riesgos del Trabajo. 1.- Cuestiones de Competencia. Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Demanda contra la ART por incumplimiento de deberes a su cargo. El actor, luego del padecimiento de un infortunio laboral y una vez establecida su incapacidad por la Comisión Médica, recibió de su ART las prestaciones en especie y dinerarias de la ley 24557, pero entabla una demanda por la reparación en concepto de daño físico, psicológico, moral y gastos de tratamiento psicológico, con fundamento en el incumplimiento de deberes a su cargo. Si bien es cierto que el conflicto excede el ámbito de competencia expresado en el art. 20 de la ley 18345, resulta de aplicación el art. 21 que claramente expone que, en especial: “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo” y el reclamo de autos encuadra en la normativa citada. CNAT Sala I Expte N° 15337/05 Sent. Int. N° 56.823 del 27/4/2006 “E., J.c/P. ART SA s/ accidente”. (Puppo - Pirroni)
Ley de Riesgos del Trabajo. Acatamiento del diseño de la LRT. Incompetencia del fuero laboral.
No existe norma alguna que atribuya competencia a la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en reclamos que impliquen acatamiento del diseño de la LRT, que concluye en el sistema de revisión judicial plena en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Por su parte la peticionaria no ha alegado, en este caso, circunstancia previa alguna que permita sostener, sin dogmatismos, la ineficacia de este sistema legal de acceso a la jurisdicción, y cabe recordar que la CSJN ha admitido reiteradamente la validez constitucional de instancias administrativas previas a la intervención del Poder Judicial, condicionándolas a la revisión plena por parte de éste, salvo que se alegue y acredite que, por las características singulares del caso, el diseño conlleve una privación de justicia. Esta conclusión no soslaya la tesis sentada por la Corte dictada el 7/9/04 en autos: “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi SA” pero lo cierto es que dicho precedente no resulta aplicable a la controversia de autos, puesto que en el caso aludido existía un cuestionamiento serio a la vía de acceso a las prestaciones del sistema en cuanto detraía la intervención de la justicia local. (Del dictamen del Fiscal general N° 42020 5/4/06 al que adhiere la Sala).
CNAT Sala I Expte N° 16759/05 Sent. Int. N° 56.847 del 28/4/2006 “Z., L.c/B.R.P.SA y otro s/ despido”. (Pirroni - Puppo)

Ley de Riesgos del Trabajo. Acatamiento del diseño de la LRT. Incompetencia.
No existe norma alguna que atribuya competencia a este Fuero para conocer en reclamos que impliquen el acatamiento del diseño de la LRT, que concluye en el sistema de revisión plena en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad Social. No se soslaya la tesis sentada por la CSJN en la sentencia dictada el 7/9/04 en autos “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi SA”, pero en dicho precedente existía un cuestionamiento a la vía de acceso a las prestaciones del sistema, detrayendo la intervención de la justicia local y no como en el caso, en que el propio trabajador insta una suerte de revisión judicial de lo decidido sin cuestionar cabalmente la idoneidad de la vía recursiva expresamente contemplada por el régimen legal aplicable. (Del Dictamen N° 42130 del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VIII Expte N° 24326/05 Sent. Int. N° 26.903 del 11/5/2006 “V., A.c/R.P.ART SA s/ accidente” (Catardo - Morando)

Ley de Riesgos del Trabajo. Pronunciamiento adverso de la ART. Demanda en sede laboral. Incompetencia.
La demandante, luego de haber transitado inicialmente por el diseño de la ley 24557 obtuvo un pronunciamiento adverso de la ART que aseguraba a su empleador e inicia demanda en el fuero laboral tendiente a obtener las prestaciones dinerarias y en especie previstas en el cuerpo normativo mencionado. Tal pretensión no es procedente pues no existe ninguna norma que atribuya competencia a este Fuero para conocer en reclamos que impliquen acatamiento del diseño de la LRT que concluye en el sistema de revisión plena en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Sin soslayar la tesis sentada por la CSJN en la sentencia dictada el 7/9/04 en autos: “Castilo, Angel c/ Cerámica Alberdi SA”, lo cierto es que dicho precedente no resulta aplicable a la controversia de autos, puesto que en el caso aludido existía un cuestionamiento a la vía de acceso a las prestaciones del sistema, detrayendo la intervención de la Justicia local, y no un supuesto como el que trata este caso concreto, en que el propio trabajador insta una suerte de revisión judicial de lo decidido, sin cuestionar cabalmente la idoneidad de la vía recursiva expresamente contemplada por el régimen aplicable. (Del dictamen del Fiscal General N° 42130 del 26/4/06, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VIII Expte N° 24326/05 Sent. N° 26903 del 11/5/2006 “V., A.c/R.P. ART SA s/ accidente” (Morando - Catardo)

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Amparo por agravamiento vinculado a un infortunio laboral.
Para resolver una contienda negativa de competencia entre un Juzgado Nacional de primera instancia del Trabajo y la Justicia Federal de la Seguridad Social, en este caso concreto y toda vez que el actor inició una acción de amparo fundada en el art. 43 de la CN alegando un agravamiento de su salud, vinculado a un infortunio laboral correspondería que la causa quede radicada ante el primer Magistrado que hubiese conocido porque, aún partiendo de posibles facetas dudosas, lo cierto es que las actuaciones que conciernen al derecho a la salud, no permitirían devaneos en torno a la competencia, y cabría una interpretación analógica de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 16986.(Del dictamen del Fiscal General N° 42367 del 5/6/06, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VI Expte N° 27556/05 Sent. N° 28842 del 20/6/2006 “A., J.c/P.ART s/ amparo” (Fontana - Fernández Madrid)

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Demanda que persigue el cobro de prestaciones dinerarias por el período de incapacidad laboral temporaria. Justicia del Trabajo.
Toda vez que en la presente demanda se persigue el cobro de las prestaciones dinerarias correspondientes al período de incapacidad laboral temporaria, de acuerdo con lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente a influjo del actor y de conformidad con el sistema implementado por la LRT, resulta obligatorio para los empleadores contratar un seguro con la ART que ellos elijan, la que se subroga en las obligaciones de éstos (conf. Arts. 3,4, 26 y concordantes), por lo que es inaplicable en la especie la regla de competencia del art. 46 LRT. Esto es así pues no se trata de un recurso sobre lo resuelto por la Comisión Médica, sino de una acción destinada a que la ART no sólo respete la obligación de brindarle la prestación médica especializada en psiquiatría y psicología, sino que además le abone las prestaciones dinerarias correspondientes, supuesto en el que tiene influencia decisiva la determinación de cuestiones vinculadas a aspectos individuales del derecho del trabajo (art. 21 inc. c) de la L.O.). (Del voto del Dr. Vázquez Vialard, en mayoría).
CNAT Sala II Expte N° 130/06 Sent. Int. N° 54347 del 24/5/2006 “P., C.c/P.ART SA s/ accidente” (Vázquez Vialard – González - Pirolo)

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Demanda que persigue el cobro de prestaciones dinerarias por el período de incapacidad laboral temporaria. Justicia Federal de la Seguridad social.
La CSJN ha sostenido reiteradamente que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias, cuando de recursos se trata, son indicativas de una determinada especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (Fallos 313:542, entre otros). En este caso concreto, en el marco en que se promovió la acción, no existe otra posibilidad que otorgarle preeminencia a la sistemática del régimen de la ley 24557 y al tránsito que la parte hizo voluntariamente por las vías que prevé. Desde esa perspectiva, dado que la responsabilidad administrativo-jurisdiccional del sistema, en los aspectos que atañen de modo general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada en organismos de orden federal y considerando, especialmente, la ausencia de objeciones de orden constitucional verificadas al respecto por el actor en su escrito de inicio, se impone atribuir conocimiento de la presente cuestión a la Justicia Federal de la Seguridad Social (CSJN “T., M.c/C., A.” ED 185-23). (Del voto de la Dra. González, en minoría).
CNAT Sala II Expte N° 130/06 Sent. Int. N° 54347 del 24/5/2006 “P., C.c/P.ART SA s/ accidente” (Vázquez Vialard – González - Pirolo)

Ley de Riesgos del Trabajo. Reclamo de intereses. Competencia.
La demandante, luego de haber transitado el diseño de la ley 24.557 que concluyera con una sentencia favorable de la Cámara Federal de la Seguridad Social inicia demanda contra la ART tendiente a que se le abonen los intereses correspondientes al período comprendido entre el momento en que acaeció el accidente de trabajo y la fecha en que la citada aseguradora le abonó la indemnización por “incapacidad permanente parcial definitiva”. Admitir la competencia de esta justicia Nacional del Trabajo provocaría una inadmisible confluencia de órganos jurisdiccionales distintos sobre una misma contienda, ya que mientras un fuero establecería el monto del capital, otro lo haría con respecto a los intereses, siendo que éstos resultan accesorios de aquél. Por ello, carece de competencia esta Justicia del trabajo para entender en esta causa. (Del dictamen del Fiscal general N° 42489 23/6/06 al que adhiere la Sala).
CNAT Sala IV Expte N° 4346/06 Sent. Int. N° 44.266 del 14/7/2006 “R., M.c/ A. ART SA s/ accidente”. En igual sentido CNAT Sala IX Expte N° 13935/06 Sent. Int. N° 9.466 del 23/3/2007 “P., A.c/A.ART SA s/ accidente”

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