Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 02 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia) OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE

A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3)
B) Ley de Riesgos del Trabajo.
1.- Cuestiones de Competencia
B) Ley de Riesgos del Trabajo.
1.- Cuestiones de Competencia.

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Disconformidad con el dictamen de la Comisión médica central.
Toda vez que lo que persigue el peticionante es la revisión de la decisión de la Comisión Médica Central que ratificó el dictamen de la Comisión Médica interviniente, carece de competencia esta Justicia Nacional del Trabajo. Esto es así, pues más allá de que el propio actor transitó las instancias administrativas que la LRT especifica, tampoco señala concretamente por qué la eventual intervención de la Cámara Federal de la Seguridad Social – que es ante quien debió cuestionar la resolución- no resultaría una instancia judicial idónea y suficiente para evitar la discrecionalidad de decisiones adversas. Para más, debe aclararse que el caso concreto difiere del caso “Castillo” pues en este último se había planteado una demanda indemnizatoria ante la justicia provincial sin ocurrencia previa de las Comisiones Médicas. (Del voto de la Dra García Margalejo, en mayoría).
CNAT Sala V Expte N° 13603/05 Sent. Def. N° 68087 del 27/12/05 “C., G.c/P.ART SA s/ accidente” (García Margalejo – Zas - Morell).

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Disconformidad con el dictamen de la Comisión médica central.
El solo hecho de que el actor se someta al procedimiento administrativo creado por la ley 24557 – ante la Comisión Médica local y la Comisión Médica Central- no importa renuncia a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo. Ello así, por cuanto el trabajador no efectuó ninguna opción o elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo fue sólo cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternativa. Tampoco puede aplicarse al caso la doctrina de la CSJN por la que “el voluntario sometimiento, sin reservas, a un régimen jurídico, o a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comportan un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”, pues ello conduciría a admitir la renuncia anticipada de derechos o garantías consagradas por la CN. Las normas constitucionales son imperativas y reconocen o asignan a órganos o personas determinados derechos de un modo obligatorio, por lo que todo acto –unilateral o bilateral- que se realice para impedir por anticipado que aquellas produzcan sus efectos normales será sancionado con una nulidad absoluta, por ser su objeto prohibido y violatorio del orden público (arts. 21, 872, 953, 1044 y conc. del C. Civil). (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
CNAT Sala V Expte N° 13603/05 Sent. Def. N° 68087 del 27/12/05 “C.,G.c/P. ART SA s/ accidente” (García Margalejo – Zas - Morell).

Ley de Riesgos del Trabajo. Reclamo de intereses del pago de las prestaciones. Personal de las fuerzas de seguridad. Competencia.
La CSJN determinó que el hecho de que la demanda se entable contra un agente del Estado Nacional, incluso miembros de las Fuerzas de Seguridad, no desplaza la competencia del Fuero si la misma se encuentra fundada en la ley especial de accidentes del trabajo (“Camero, Fermín c/ Estado Nacional” 6/6/85). También resulta importante destacar que en el caso la acción está asentada en las disposiciones de una ley como la 24557, que bien puede ser calificada como referida a los infortunios laborales por lo que encuadra en lo normado por el inc. a) del art. 21 de la ley 18345.
CNAT Sala X Expte N° 17739/05 Sent. Int. N° 13073 del 23/3/2006 “M., R.c/E.N.S.P.F.s/accidente” (Corach - Scotti)

Ley de Riesgos del Trabajo. Demanda por deficiente atención médica dispensada por la ART. Incompetencia.
Cuando la demanda reclama daños y perjuicios que derivarían de la deficiente atención médica dispensada por la ART, contra quien va dirigido el reclamo, tal pretensión constituye una acción de responsabilidad derivada de la “mala praxis” cuyo conocimiento corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil, en razón de la materia (cfr. art 43 bis del decreto 1285/58). Idéntica solución ha adoptado la CSJN al resolver conflictos de competencia suscitados entre el fuero civil y del trabajo, con motivo de acciones de responsabilidad por mala praxis del servicio médico brindado a instancias de la empleadora, en el marco del contrato de trabajo. (Confr. “Revaneira, María por sí y en rep de su hijo menor c/ Hipólito, Marcela y otro s/ daños y perjuicios” Fallos 325:905 del 30/4/02 y “S., L.c/ C.D. A.S.y otro” Fallos 326:905 del 20/3/03).
CNAT Sala IV Expte N° 22317/05 Sent. Int. N° 43985 del 27/3/2006 “Duarte, Antonio c/ CNA ART SA s/ accidente” .En igual sentido, Sala VIII Expte N° 30269/06 Sent. N° 28443 del 13/9/07 “R., R.c/P.ART SA s/ accidente” (Lescano - Morando)

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Falta de registro de vínculo laboral. Reclamo de prestaciones de la LRT.
Es evidente que la Justicia Nacional del Trabajo debe entender en la causa de marras por cuanto, en primer lugar, corresponde asumir el conocimiento de las causas en las cuales se denuncia la falta de registro del vínculo laboral y se reclaman prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, por tratarse de conflictos entre trabajadores y empleadores referidos al cumplimiento de obligaciones laborales e incluidos en el marco de competencia del art. 20 de la Ley ritual. Asimismo, porque la normativa invocada como fundamento de la acción es la Ley 24.557, que regula una materia de esencia laboral, rigiendo en consecuencia el art.21 de la Ley 18.345 que prescribe que ...”En especial, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo”, resultando claro que el reclamo objeto de estudio se encuentra comprendido en la norma citada “ut supra”. Consecuentemente, toda vez que la cuestión guarda en alguna medida coherencia con la doctrina sentada por la CSJN “in re” “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, corresponde revocar la resolución apelada en el punto objeto de análisis y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo fundado en la Ley 24.557.
CNAT Sala IX Expte N° 12.493/05 Sent. Int. N° 8.582 del 28/3/06 « F.,R.R.c/ A.P.SRL y otro s/ despido »

Visitante N°: 26659914

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral