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Buenos Aires, Viernes 22 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012
DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajadora que laboró menos de tres meses. Relación de trabajo sin registrar. Pretensión de indemnización del art. 245 L.C.T.. Aplicación del plenario “Sawady”.
Resulta de aplicación la doctrina plenaria sentada en el fallo “Sawady, Manfredo c/SADAIC” que estableció los alcances del art. 245 L.C.T., ante el caso de la trabajadora que no llegó a cubrir un período mayor de tres meses. Aun cuando el empleador no haya registrado la relación de trabajo, cabe entender que conforme el espíritu del plenario citado (acuerdo N° 218 del 30/3/79, que recobró actualidad en virtud de la derogación del art. 7 de la ley 25.013 por la ley 25.877 y de la redacción actual del primer párrafo del art. 245 y del art. 92 bis L.C.T.), para acceder a la reparación por antigüedad pretendida por la actora, los días trabajados deberán al menos superar la fracción de tres meses.
Sala IV, Expte. N° 3.540/2010 Sent. Def. N° 96076 del 22/02/2012 «S.R.E.B.c/G.E.E.s/despido ». (Guisado-Marino).
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T.. Plenario “Kaufman”. Interpretación de la remisión normativa.
La remisión normativa del art. 248 L.C.T. sentada en el fallo plenario “Kaufman” no debe hacerse al art. 38 de la ley 18037 por haber sido derogado, sino al art. 53 de la 24241 que es la normativa vigente. Este no prevé orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por el art. 248 L.C.T., con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina. Como corolario cabe sostener que los efectos del plenario “Kaufman”, dictado antes de la sanción de la ley 24.241 pero aún de aplicación, sólo puede extenderse a la “sola acreditación del vínculo…” sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión”, pero no al orden de prelación que la norma actual no contiene.
Sala II, Expte. N° 2.959/08 Sent. Def. N° 100136 del 15/02/2012 «S.,N.E.en rep. de sus hijos menores c/S.A.SA s/indemnización por fallecimiento”. (Maza-González).

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Art. 32.
Si bien la doctrina que emerge del Fallo Plenario N° 261 “Loza, José R. y otro c/Villalba, Francisco y otro”; establece que el propietario que no se desempeña como constructor de obra no responde en los términos del art. 32 de la ley 22.250, lo cierto es que la ley 25.013 ha modificado el régimen de responsabilidad del art. 30 L.C.T. y ha incluido en sus alcances a las relaciones de trabajo regidas por la ley especial (22.250). A partir de ahí, cuando se trata de contrataciones o subcontrataciones entre empresas de la industria de la construcción, la responsabilidad solidaria del principal por las obligaciones de sus contratistas o subcontratistas deriva de la aplicación del art. 32 de la ley 22.250, resultando irrelevante analizar si se ha encomendado –o no- la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento. A su vez, cuando el comitente no es un operador de la industria de la construcción, si bien no resulta alcanzado por el régimen de solidaridad previsto en la norma mencionada, lo cierto es que le son aplicables las obligaciones impuestas por el art. 30 L.C.T. (art. 17 ley 25.013).
Sala IX, Expte. N° 16.822/07 Sent. Def. N° 17561 del 08/02/2012 «A.L.O.c/U.I.C.SA y otro s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Supuesto en que no es aplicable dicho régimen.
La inscripción del demandado en el IERIC o su afiliación a la UOCRA no son presupuestos determinantes de la ley o convenio colectivo aplicable a un negocio. Si el empresario se adhirió a tal régimen, ello no lo coloca automáticamente dentro de la Ley 22.250, ya que el ámbito de aplicación del régimen de la industria de la construcción es efecto de una estructura tipificada por la ley, que no depende de la decisión unilateral del sujeto titular del establecimiento. De modo que es la unidad o función del establecimiento la que determina la naturaleza y modalidad de la relación de trabajo, y no viceversa. Si las tareas del demandado consistían en “…instalación, service y reparación de equipos de calefacción y afines…”, no es posible concluir que el giro de su explotación encuadre en las previsiones del art. 1 de la ley 22.250 sino que la actividad descripta está comprendida en el ámbito material del CCT 260/75. Resulta pues aplicable dicho convenio al establecimiento en cuestión, y en consecuencia proceden las indemnizaciones derivadas del despido conforme lo dispuesto por la L.C.T..
Sala VIII, Expte. N° 13.376/2008 Sent. Def. N° 38666 del 07/02/2012 «C.M.A.J.c/T.J.M.s/despido”. (Catardo-Pesino)

Visitante N°: 26671891

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