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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 21 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Despido. Cumplimiento del Plazo de Prescripción Operado por la Suspensión – Prescripción de los Rubros derivados del Despido. Interrupción del Plazo de Prescripción por Emplazamiento Telegráfico intimando al empleador Abonar las Indemnizaciones Derivadas del Despido. Desestimación y Confirmación de Sentencia. “… el curso de la prescripción se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el art. 3.986 del C. Civil (del 4-1-07 al 4-1-08) y, de esa forma, a la fecha de interposición de presente demanda (21-12-2009, conf. cargo impuesto a fs. 10 vta.) se arriba a la conclusión de que la acción correspondiente a dichos créditos no se encontraba prescripta, pues al 4-1-08 restaban un año, once meses y diecisiete días del curso prescriptivo. Ello incluso sin considerar los efectos del procedimiento ante el SECLO.”


Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

AUTOS: “C.O.A. C/ I. S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 4). Expte. nº 47.967/2009
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74113- SALA V

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 138/143 apela la demandada a fs. 144/149, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 154/vta.
II. La queja de la accionada está dirigida a cuestionar la decisión de la magistrada de grado por la cual se desestimó la defensa interpuesta en el responde (v. fs. 39 vta./40) por considerar la recurrente que el plazo de la prescripción se había operado como consecuencia de la suspensión, el 4-1-08, quedando los rubros derivados del despido prescriptos (ver fs. 149).
Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada que ha sido, anticipo que -a mi entender- no le asiste razón a la apelante.
No se encontraba controvertido en autos que el demandante había sido despedido el 21-12-06 (v. fs. 6 vta. y 39 vta.) y que el día 4-1-07 formuló el emplazamiento telegráfico, que se transcribe a fs. 7 vta., donde intimó a su empleadora a fin que le abonen las indemniza-ciones derivadas del despido (v. copia del telegrama, a fs. 110, e informe del correo oficial a fs. 112). En esos términos, el curso de la prescripción se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el art. 3.986 del C. Civil (del 4-1-07 al 4-1-08) y, de esa forma, a la fecha de interposición de presente demanda (21-12-2009, conf. cargo impuesto a fs. 10 vta.) se arriba a la conclusión de que la acción correspondiente a dichos créditos no se encontraba prescripta, pues al 4-1-08 restaban un año, once meses y diecisiete días del curso prescriptivo. Ello incluso sin considerar los efectos del procedimiento ante el SECLO (fs. 4).
En tal ilación, los términos vertidos a fs. 149 no logran rebatir lo decidido en la instancia de grado en ese sentido, que a la vez comparto, ya que resulta indudable que al 21-12-09 la acción no se encontraba alcanzada por el plazo de prescripción establecido por el art. 256 de la L.C.T.
En conclusión, entiendo que corresponde desestimar la queja de la accionada y confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.
III. Dada la suerte que sugiero para el recurso, las costas de alzada deberían ser impuestas a cargo de la demandada (art. 68 cód. procesal), regulando los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 144/149 (Dr. R.S.) y fs. 154/vta. (Dr. P.K.) en el 2,75% y 3,50% a cada uno de ellos, respectivamente, a calcular sobre la misma base que los de 1ª instancia (art. 14 ley arancelaria).

EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. 2º) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. 3º) Regular los honorarios de alzada como se indica en el punto III del primer voto de este acuerdo. 4º) Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
MLF
María C. García Margalejo-Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert- Juez de Cámara

Visitante N°: 26646206

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