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Buenos Aires, Martes 19 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 38 6 Enfermedad art. 208 L.C.T.. Distracto del trabajador cuando aún no se le había otorgado el alta médica. Pagos durante la enfermedad. Reparación del daño moral. El art. 208 L.C.T. dispone que la remuneración que en los casos de licencia por enfermedad o accidente inculpable corresponde abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante tal período fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. En tal inteligencia, el pago durante la enfermedad de salarios inferiores a los que le hubieran correspondido al trabajador por su categoría –sin justificación alguna-, a lo que se agrega las vicisitudes que debió afrontar por la falta de cobertura médica (fue despedido antes del alta médica) llevan a considerar procedente el pago de una suma en concepto de daño moral. Sala II, Expte. N° 3.715/09 Sent. Def. N° 100194 del 29/02/2012 « B., J.R.c/F.U. A.E.s/despido”. (González-Pirolo).

D.T. 38 Enfermedad inculpable. Art. 208 L.C.T.. Pago por error de una licencia de 12 meses cuando hubiera correspondido al trabajador el pago de 6 meses de licencia. Error inexcusable del empleador.
En el caso el empleador pagó por error una licencia de 12 meses cuando debió haber sido de 6 meses en atención a las pautas establecidos en el art. 208 L.C.T. y la ausencia de carga de familia. Medió una convención de origen individual que significó un progreso sobre dicho mínimo inderogable. A partir de la reforma introducida por la ley 26.574, los términos del art. 12 L.C.T. extienden la irrenunciabilidad no sólo a los derechos previstos en dicha ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas, sino además a los derivados de los contratos individuales. La ampliación del plazo de licencia paga por enfermedad inculpable que oportunamente se le reconoció al trabajador se inscribe en este último supuesto, resultando inatendible la invocación de un presunto error que efectúa la demandada una vez finalizado el vínculo e iniciada la presente acción en procura de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 212 L.C.T.. El supuesto error no resultaría excusable, ya que derivaría de una negligencia culpable de quien por contar con las amplias facultades de organización económica, administrativa y técnica de la empresa que se le reconocen en los arts. 64/65 L.C.T. cuenta con los registros, instrumentos y medios necesarios para establecer con la debida precisión las obligaciones a su cargo.
Sala IX, Expte. N° 17.076/2009 Sent. Def. N° 17607 del 23/02/2012 «A.E.A.c/R.SA s/indemnización art. 212”. (Balestrini-Pompa).
D.T. 38 Enfermedad inculpable. Art. 212 segundo párrafo L.C.T.. Imposibilidad de otorgar tareas más livianas conforme a la minusvalía. Prueba.
A los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 L.C.T., el empleador no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al trabajador tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras, o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al trabajador tareas compatibles con su estado.
Sala IX, Expte. N° 27.083/07 Sent. Def. N° 17617 del 29/02/2012 « S., E.C.c/S.SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telefónica de Argentina S.A.. Plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias. Punto de partida.
El plazo de prescripción de la acción entablada contra Telefónica de Argentina S.A. por la cual se reclaman los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias, surge del fallo plenario N° 327 del 14/2/12, in re “Medina, Nilda Betríz c/Telecom Argentina S.A. y otro s/Part. Accionariado obrero” y es el previsto en el art. 4.023 del Cód. Civil. Cabe considerar como punto de partida de dicho plazo prescriptivo las fechas de aprobación de los balances de los ejercicios respectivos.
Sala IV, Expte. N° 19.378/2009 Sent. Def. N° 48840 del 29/02/2012 «R.R.A.y otros c/T.A.SA y otro s/daños y perjuicios”. (Marino-Guisado).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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