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Buenos Aires, Martes 12 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Contrato de beca. Ausencia de configuración. El objeto esencial de la relación de beca, está constituido por la capacitación y formación del becario, la cual es preciso distinguir de la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la trabajadora y las tareas realizadas durante los “entrenamientos” redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 L.C.T.. Sala II, Expte. N° 24.570/09 Sent. Def. N° 100150 del 17/02/2012 « M., G.B.c/O.AFJP SA s/despido”. (González-Pirolo).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Pasantía.
Los convenios acompañados por la parte demandada fueron utilizados fraudulentamente por la empresa en violación a las normas de orden público laboral, por lo que se impone su nulidad conforme lo normado por el art. 14 de la L.C.T.. En consecuencia, la relación habida entre las partes en la que el actor prestó sus servicios a cambio de una retribución constituyó un contrato de trabajo en los términos del art. 21 L.C.T.
Sala I, Expte Nº 22.348/10 Sent. Def. Nº 87.424 del 29/02/2012 “M.y E.F.c/ L.A.R.T. S.A. s/ Despido”. (Pasten de Ishihara – Vázquez).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdo en el SECOSE celebrado sin libertad en el consentimiento. Acuerdo nulo. Fraude empresario.
En el caso, debe considerarse que el actor no prestó libremente su consentimiento puesto que el convenio celebrado ante el SECOSE no lo ha sido de común acuerdo conforme lo dispuesto en el art. 241 L.C.T.. El letrado que patrocinó al actor fue puesto por la demandada, quien además costeó sus honorarios. Dicho letrado manifestó que se trató de un acta prerredactada por el estudio jurídico que representaba a la empresa, y del cual no participó activamente. Todo ello demuestra que el acuerdo resultó nulo y la actitud de la empresa fraudulenta, cercenando los derechos fundamentales del actor.
Sala III, Expte. N° 46.405/2009 Sent. Def. N° 92992 del 28/02/2012 « D., N.R.c/S.R.S.SA s/diferencias de salarios”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Catardo).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multas. Plazo prescriptivo. Inicio del cómputo.
El plazo prescriptivo bianual contenido en el art. 256 L.C.T. es aplicable a las multas previstas por la ley 24.013. El pago de dichas multas recién resulta exigible luego de la intimación del trabajador, sin que el empleador se hubiera avenido a adecuar su conducta a los requerimientos formulados. Se trata de sanciones tarifadas, cuya obligación de pago nace de un acto complejo, materializado por la confluencia de tres requisitos: a) la antijuridicidad registral, b) la intimación del empleador y la denuncia a la AFIP, c) el no cumplimento total por parte del empleador de sus cargas registrales en el plazo de treinta días.
Sala II, Expte. N° 18.497/08 Sent. Def. N° del « V. G.A.SA y otro s/despido”. (González-Pirolo).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Relación laboral dependiente. Contrato de gerenciamiento.
La demandada atribuyó al actor la condición de “gerente” no en el sentido previsto en el art. 270 de la Ley de Sociedades Comerciales sino como la persona a quien se encomendó la gestión y administración del área comercial y administrativa de la empresa. Al respecto, no se ha demostrado concretamente que el actor, al desarrollar dicha prestación, se haya valido de una organización empresaria propia, esto es, que tuviera a su disposición los medios materiales, inmateriales y personales suficientes ordenados bajo su dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
Sala I, Expte Nº 26.195/08 Sent. Def. Nº 87.400 del 23/02/2012 “B.A.R.c/G.O.S.A. y otros s/ Despido”. (Pasten de Ishihara - Vazquez)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Relación laboral dependiente. Contrato de gerenciamiento.
Aun cuando haya existido una vinculación contractual de carácter comercial a través de la suscripción de un contrato de gerenciamiento, no puede prescindirse del principio de la realidad que rige en materia laboral consagrado en la primera parte del art. 21 de la L.C.T.. Reiteradamente se ha establecido que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, quien no con su propia organización hizo converger aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar, resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se pretenda excluir de la tutela de normas de origen público como son las que rigen el contrato de trabajo en relación de dependencia.
Sala I, Expte Nº 26.195/08 Sent. Def. Nº 87.400 del 23/02/2012 “B.A.R.c/G.O.S.A. y otros s/ Despido”. (Pasten de Ishihara - Vazquez)

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales.
El caso de las profesiones liberales, es claramente border, puesto que se trata de los vínculos de profesionales universitarios generalmente a quienes, en principio, se les hace aportar como autónomos, sin que lo sean realmente. Los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser hoy los mismos que al tiempo de la sanción y promulgación de la ley de contratos. El tipo de subordinación requerida por la misma, hoy no resulta aplicable a toda clase de vínculo, y ello es así porque las relaciones en sí ya no son iguales. El hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de “honorarios”, y aún se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, “ordena” su tarea. Por lo tanto la idea de “liberal” de las profesiones así denominadas ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente.
Sala III, Expte. N° 37.681/09 Sent. Def. N° 93008 del 28/02/2012 « F., P.e.c/S.S.P.O.SA y otro s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

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