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Buenos Aires, Lunes 11 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de ancianos. Inaplicabilidad de la L.C.T. Relación contractual regida por la ley civil. Las tareas vinculadas con el cuidado de ancianos en el hogar familiar no pueden ser encuadradas en la esfera laboral puesto que no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, en la que el referido aporte personal pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable la ley de contrato de trabajo y la legislación complementaria, pero como se trata de una relación contractual debe ser regida por la ley civil. Sala VII, Expte Nº 33.871/10 Sent. Def. Nº 44.084 del 14/02/2012 “A.A.D.c/G.A.O.s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Encargada del baño de damas en el Teatro Colón. Vínculo laboral entre la actora y la Fundación del Teatro Colón.
La circunstancia de que la actora prestara servicios en el establecimiento del Teatro Colón como encargada del baño de damas (conf. art. 6 L.C.T.), genera una presunción de relación de dependencia con aquel o aquellos que hicieron las veces de empleador (art. 26 L.C.T.), ya sea con el teatro (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), o bien, con la fundación del mismo. No es posible que actividades culturales de significativa extensión temporal (como puede ser una ópera, entre otras), se desarrollen sin empleados que mantengan el aseo de los baños, en particular los de damas. Y toda vez que la actividad desarrollada por la actora coadyuva con el desarrollo de las actividades de dicho teatro, objeto principal de la fundación, cabe sostener que entre la actora y ésta existió un vínculo de carácter laboral.
Sala III, Expte. N° 38.793/08 Sent. Def. N° 92987 del 28/02/2012 « « K.,M.E.c/F.T.C.C.B.A.s/despido”. (Cañal- Rodríguez Brunengo-Catardo).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Vigilancia en aeropuerto.
Una de las obligaciones contractuales que asume el transportista es la de seguridad, no sólo para con el pasajero sino también para con sus bienes. Tal deber está comprendido en el más amplio que atañe a que el pasajero llegue sano y salvo a destino. De modo que, no es razonable considerar que la vigilancia que se realiza en el ámbito geográfico del aeropuerto no se corresponda con la actividad normal y especifica de la empresa de aeronavegación. Por lo tanto, la solidaridad del art. 30 L.C.T. ha sido declarada con ajuste a derecho.
Sala I, Expte Nº 26.096/09 Sent. Def. Nº 87.449 del 29/02/2012 “B.L.C.c/ A.A.S.A. y otro s/ Despido”. (Vazquez – Vilela).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y Subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Limitación temporal del art. 30 L.C.T. Caso de fraude.
En el caso del art. 30 de la L.C.T existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude esa limitación no existe, porque el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento. (en igual sentido, «Fariello Blanca c/ Asoc. Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Despido», S.D. 41.643 del 26/03/2009)
Sala VII, Expte Nº 167/09 Sent. Def. Nº 44.159 del 29/02/2012 “F.R.S.c/ A.A.S.A. y otro s/ Despido”. (Rodríguez Brunengo – Ferreiros).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. PAMI. Reclamo de diferencias salariales derivadas del pago del concepto “bonificación por antigüedad”. Procedencia.
En el caso la sentencia de primera instancia hizo lugar a los reclamos de los accionantes, reconociéndoles su derecho a percibir diferencias salariales derivadas del pago del concepto “bonificación por antigüedad” sobre la base del equivalente al 6% de la remuneración normal y habitual de cada agente por el primer año de antigüedad y del 3% a partir del segundo año de trabajo en el instituto, tal como fue previsto en el convenio colectivo del año 1989 celebrado entre ATE, la UPCN y el PAMI, homologado por DNRT N° 5.629/89. El dictado de una doctrina plenaria puede excluir –respecto del juzgador comprendido entre los sujetos a los que se refiere el art. 303 del CPCCN- el carácter dudoso del crédito, pero mientras exista posibilidad de recurso el crédito se mantiene litigioso. En tanto no se expida la alzada no sólo concurre la duda sobre la sentencia a dictarse sino que, mientras ésta falte y esté pendiente la causa de resolución (aún así sea por recurso extraordinario), el fallo sigue siendo litigioso. En tales condiciones, corresponde prestarle homologación judicial, conforme a los arts. 69 LO y 309 CPCCN. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. N° 20.078/09 Sent. Def. N° 73824 del 14/02/2012 « M.O.A.y otros c/PAMI s/diferencias de salarios ». (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Reclamo del pago de diferencias salariales derivadas del pago del concepto “bonificación por antigüedad”. Improcedencia.
En el caso la sentencia de primera instancia dio razón a los reclamos de los accionantes, reconociéndoles su derecho a percibir las diferencias salariales derivadas del pago del concepto “bonificación por antigüedad” sobre la base del equivalente al 6% de la remuneración normal y habitual de cada agente por el primer año de antigüedad y del 3% a partir del segundo año de trabajo en el instituto, tal como fue previsto en el convenio colectivo del año 1989 celebrado entre ATE, la UPCN y el PAMI, homologado por DNRT N° 5.629/89. La suerte de los hechos litigiosos o dudosos aquí ventilados quedó sellada el día 9 de mayo de 2011 con el dictado del fallo plenario N° 325 en autos “Fontanive, Mónica Liliana c/PAMI s/diferencias de salarios”. En atención a ello y a lo que dispone el art. 303 CPCCN y dado que ha desaparecido la litigiosidad o duda de la materia a resolver cabe revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda.(Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).
Sala V, Expte. N° 20.078/09 Sent. Def. N° 73824 del 14/02/2012 “M.O.A. y otros c/PAMI s/diferencias de salarios”. (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista amateur.
La vinculación deportiva amateur presenta notas comunes con la que constituye la sustancia de cualquier contrato laboral oneroso (conf. art. 115 LCT), pues en ambos casos estamos en presencia de una prestación personal e insustituible a cargo de quien realiza la actividad o presta el servicio, ya que el objetivo esencial de la actividad deportiva es superar las mayores marcas o bien lograr la victoria en los juegos de competición, lo cual exige al jugador o deportista todo su esfuerzo –físico y psíquico- y por otro lado, tanto su voluntad como su libertad quedan sometidas, por su propia decisión y acatamiento, a los límites determinados por la reglamentación deportiva y por la institución para la cual se desempeña, de lo cual deriva el ejercicio de potestades disciplinarias por parte del club contratante y también por la asociación o federación que nuclea a los deportistas, todo lo cual a primera vista podría confundirse con la subordinación jurídica propia del contrato laboral oneroso.
Sala VIII, Expte. N° 16.009/2009 Sent. Def. N° 38684 del 16/02/2012 « V., D.R. c/F.R.B.C. F. s/despido”. (Catardo-Pesino).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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