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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 05 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 Y 318 Diciembre’2011 Y Febrero 2012 Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “Nazareno, Diego Martín c/ Comisión Nacional de Comunicaciones”, (con dictamen de la Proc. Gral. y aclaratoria), en el que se resolvió hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto la sentencia. Basándose en el Dictamen de la Procuración, se estableció que «si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta» (en el caso se omitió dar tratamiento a diversas probanzas aportadas en la causa, a fin de determinar si la auténtica relación laboral existente lo fue entre la Facultad de Derecho de la UBA y el actor - a través del Convenio de Asistencia Técnica suscripto por la CNC y la UBA - o, como se admitió en primera instancia, que encubrió un vínculo laboral fraudulento entre aquél y la CNC.).
TRIBUNAL DE FERIA

Proc. 11 Amparo.
En el caso no se hallan reunidos los recaudos procesales (cfe. Arts. 230 del CPCCN, 1 de la ley 16.986 y concordantes) para que pueda dictarse con carácter cautelar la prohibición de no innovar peticionada. Los amparistas sostienen que la AFIP dictó la Disposición N° 455/11 (AFIP) sin haber sido consultados como lo imponen los arts. 167 del laudo 15/91 y 39 del CCT 56/92 E. Lo que se discute es si la AFIP debió consultarlos en todos los casos que se modifique el horario de labor en sus dependencias como lo entienden los amparistas, o sólo en los casos en que por vía de la reglamentación y con criterio restrictivo se implementen jornadas especiales y o reducidas de trabajo como lo propugna la AFIP. Con la modificación introducida al art. 66 L.C.T. se brindó a los trabajadores la posibilidad de considerarse despedidos o de accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas y, para el caso que adopten esta segunda opción, la acción debe sustanciarse por el procedimiento sumarísimo con los alcances que no se podrá innovar en las condiciones y modalidad de trabajo, salvo, que estas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. Con dicha solución no puede causarse un perjuicio que no pueda ser reparado eventualmente mediante el trámite inmediato deducido mediante la solución de la acción de amparo intentada por los amparistas.
Sala de Feria, Sent. Int. N° 11 del 17/01/2012 “A. E.F.I.P.y otro c/ AFIP s/acción de amparo”. (Pompa-Arias Gibert-Marino).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el amparo a través del cual los actores cuestionan la validez de la disposición 455/11 (AFIP), que a su entender modifica el horario de los empleados de ese organismo a los que representan, sin haber sido consultados a la luz de las normativas de laudos y convenios colectivos de trabajo que invocan, ya que resulta evidente la presencia de un conflicto de naturaleza laboral comprendido en el amplio diseño del art. 20 LCT.
Sala de Feria, Sent. Int. N° 11 del 17/01/2012 “A.E.F.I.P.y otro c/AFIP s/acción de amparo”. (Pompa-Arias Gibert.-Marino).

DERECHO DEL TRABAJO


D.T. 1 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Ausencia de responsabilidad civil del empleador.
La víctima de un accidente in itinere puede reclamar contra su empleador (o, si éste se encuentra asegurado, contra la A.R.T.) la indemnización tarifada que contempla la ley especial, o bien optar por demandar al tercero según el derecho común. En este tipo de accidentes no puede atribuirse responsabilidad civil al empleador, dado que estos infortunios ocurren fuera del ámbito del control empresario.
Sala IV, Expte. N° 30.317/2009 Sent. Def. N° 96060 del 15/02/2012 « G.V.A.c/T.O.SA y otro s/Accidente-acción civil”. (Guisado-Marino).

D.T. 1.1. Accidentes del trabajo. In itinere fuera de responsabilidad civil. Consecuencias.
Las consecuencias de un accidente in itinere solamente son resarcibles por el empleador en el marco de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil, salvo alguna circunstancia fáctica muy especial que no se da en el caso.
Sala VI, Expte Nº 14.917/11 Sent. Int. Nº 34.047 del 29/02/2012 “M.G.A. p/ si y en rep. de sus hijos men. L.I.y M.N.M.c/ R.S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Raffaghelli – Craig).

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Asegurador. Incumplimiento del deber de contralor.
En los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no solo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.
Sala VII, Expte Nº 31.013/2008 Sent. Def. Nº 44.153 del 29/02/2012 “R.J.S.c/G.L.S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil” (Ferreiros – Rodriguez Brunengo)

D.T. 1 1.19.4 c) Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa. Dueño y guardián.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La demandada no ha desconocido el acaecimiento del infortunio que le ocasionara al trabajador su minusvalía como así también, que en ningún momento arguyó que el mismo ocurrió por exclusiva culpa o negligencia del actor, por lo que de este modo, no corresponde eximirla de responsabilidad.
Sala VII, Expte Nº 7397/08 Sent. Def. Nº 44.068 del 9/02/2012 “C.P.I.c/L.y C.SRL s/ Despido y Acción civil”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

D.T. 1.1.19.4.a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa riesgosa. Daño provocado por un tercero en ocasión de trabajo.
La demostración más acabada de que el art. 1113 del Cód.Civil no se sujeta a la noción de cosa riesgosa reside en la circunstancia de haber sido aplicado a supuestos en que las cosas no ofrecen en sí mismas ningún peligro sino que el riesgo deriva de su aplicación a ciertas actividades. En el caso, se encuentra acreditado que la muerte de la víctima fue provocada por el hecho de un tercero. Pese al desconocimiento del evento como accidente de trabajo por parte de la apelante, es indiscutible que el hecho criminal ocurrió en ocasión del trabajo de la víctima y en tal sentido es que fue reconocido por la propia aseguradora codemandada. De modo que, si la empleadora y su contratante hubiesen cumplido con designar y hacer respetar estrictamente el lugar de deposito de la poda el evento no habría sucedido.
Sala VI, Expte Nº 36.916/07 Sent. Def. Nº 63.344 del 30/09/2011 “Almeida Fabiana Elizabeth c/ Montajes Electricos Case SRL y otros s/ Accidente – Ley especial”. (Raffaghelli – Craig).

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